REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002226
ASUNTO : WP01-P-2012-002226
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Es importante resaltar que en fecha 01-02-2013, el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10-07-2013, siendo modificada la misma en fecha 14-05-2014, por error en las fechas de otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y ella se estableció que el mismo opta al destacamento de trabajo a partir del 22-05-2015.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (38 al 40) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“El penado de autos fue clasificado con un Grado de Seguridad en Media y evaluado con un Pronostico de Conducta Favorable.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por cuanto en su vigencia ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, aunado a ello es la más favorable, en consecuencia quien aquí decide haciendo uso de la potestad de revisar cual ley, considera que la ley adjetiva penal antes nombrada le es más favorable al penado de autos, en virtud de lo antes mencionado se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta favorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un Pronostico de Conducta favorable, es por ello que de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse, que el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, los cuales concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.508.812, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, en concordancia con el principio Constitucional establecido en el artículo 24 y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es por ello que corresponde aplicar en la causa in comento el artículo 500 ejusdem, por ser la más favorable, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un pronostico de conducta favorable, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se evidencia que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, concluyen que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-