REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002568
ASUNTO: WP01-P-2012-002568

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano RHONER ANTONIO CUBILLAN ARIAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31/07/1988, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Siuberto Cubillan (v) y de Etilia Arias (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.342.005, residenciado en: Maracaibo, Sabaneta, barrio Libertad, Calle 107, casa Nº 49-3, Maracaibo, teléfono 0424-6582654, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano RHONER ANTONIO CUBILLAN ARIAS, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 14-03-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veinticinco (25) días, así mismo se deja constancia que el día 19-05-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, posteriormente en fecha 10-10-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y dieciocho (18) días, subsiguientemente en fecha 18-06-2015, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y once (11) días. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 05-12-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, cuatro (04) meses y seis (06) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas, 19-05-2014, 10-10-2014, 18-06-2015, y la practicada en día de hoy 14-03-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 20-01-2019.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 20-01-2019.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 20-01-2019.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 20-01-2019.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 20-07-2021.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-