REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2011-000010
ASUNTO : WK01-P-2011-000010
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.709, domiciliado en Vista al Mar, Arrecife Calle el Cardan s/n, Catia La Mar, estado Vargas.
En tal sentido, a los fines de decidir este Tribunal, previamente se observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 04 de Octubre del año 2011, el ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE ATENUADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Organizada Contra La Delincuencia Organizada, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 29-11-2011. Posteriormente en fecha 30-10-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por trabajo, por un lapso de nueve (09) meses y siete (07) días, determinándose que el penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el 05-12-2012, es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 20-02-2010, hasta el 05-12-2012, fecha en la que este Juzgado le otorgó al penado de marras el Confinamiento. Es importante destacar que en fecha 02-04-2013, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días, decretándose en el cómputo de pena, que el penado de marras cumplió la pena el 21-05-2015.
Riela a los folios (68 al 81) de la séptima pieza oficio signado bajo el número 15-2016, emitido por la DRA. YENITZA PERDOMO SÁNCHEZ, en su condición de Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, mediante la cual certifica las presentaciones, del penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, desde el inicio de las mismas el 10-12-2012, hasta el 30-11-2015, donde se deja constar que el ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumplió satisfactoriamente y correctamente con las presentaciones que le fueren impuestas en el periodo de tiempo señalado ut supra, determinándose claramente que el penado de marras cumplió y culminó, de forma satisfactoria con su obligación de presentarse ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, ya que su régimen de presentaciones estaba pautado hasta el 21-05-2015, según el ultimo computo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 02-04-2013.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”.
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, acordándose consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.709, domiciliado en Vista al Mar, Arrecife Calle el Cardan s/n, Catia La Mar, estado Vargas; por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE ATENUADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley Organizada Contra La Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena que le fue impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto finalizo satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-