REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003224
ASUNTO : WP01-P-2011-003224

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención a pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, nacido en fecha 18-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abastero, hijo de Blanca Castiblanco (v) y Ebert Reyes (v), titular del pasaporte número CC80717880 de la República de Colombia, y con residencia en Carrera 47, Nº 3740, Tulúa, Colombia, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 17-03-2016, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de tres (03) meses y siete (07) días. Así mismo es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 13-09-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y diecisiete (17) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, y trece (13) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, por este Juzgado, efectuándose una primera redención en fecha 03-02-2014, la cual arrojó un gran total de nueve (09) meses y diez (10) días, más la segunda practicada el 09-10-2015, por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días y una tercera redención judicial de la pena practicada en el día de hoy 17-03-2016, por un tiempo de tres (03) meses y siete (07) días, las cuales al sumarlas arrojan un gran total de redenciones judiciales de pena por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 29-09-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 29-07-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 29-11-2011.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 29-09-2017.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 29-03-2020.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-