REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000754
ASUNTO : WP01-P-2013-000754

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, y 487, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.749, residenciado en Guanape, sector 1, detrás del Seguro Social, casa S/N, detrás de la bodega de Natizan, "La Guaira", estado Vargas, el cual fue condenado en fecha 31-10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 28-11-2013, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 16-03-2016.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, fue detenido por primera vez en fecha 11-04-2013, hasta el día 05-06-2013, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le concedió medida cautelar sustitutiva, determinándose que el mismo estuvo detenido en la presente causa penal por el lapso de un (01) mes y veinticuatro (24) días. Posteriormente en fecha 14-05-2015, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, oficio signado bajo el número 2107-15, de fecha 20-03-2013, el cual riela inserto al folio (33) de la segunda pieza, mediante el cual informan que el penado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, nunca cumplió con su obligación de presentarse ante dicha unidad, sin notificar el motivo de su ausencia, es decir el penado de marras, tiene más de un (01) año que no acude a dicha Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el mismo tiempo sin acudir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar, ni justificar el motivo de su ausencia. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el penado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, tampoco cumplió con otra de las obligaciones impuestas por este Juzgado, al no presentarse ante la oficina de Alguacilazgo, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado fecha 16-04-2015, procedió a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba mencionada, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras no cumplió, ni un día con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es importante destacar que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 16-03-2016, en virtud de la orden de captura señalada ut supra, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención por la presente causa penal lleva detenido trece (13) días, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de dos (02) meses y siete (07) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22-01-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 471, en su encabezamiento del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los dos (02) años y seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será a partir del día 22-07-2018.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a los tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 22-05-2019.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 22-10-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-10-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo I, estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.749, residenciado en Guanape, sector 1, detrás del Seguro Social, casa S/N, detrás de la bodega de Natizan, "La Guaira", estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento en concordancia con el artículo 487, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-