REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2009-004337
ASUNTO: WP01-2009-004337
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.261.867, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-10-1979, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 06 de El Silencio, piso 1, apartamento 1-1, Avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, se le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 03-03-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de once (11) meses, veintisiete (27) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 21-04-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, posteriormente en fecha 10-02-2016, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 12-08-2009, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años y veintiún (21) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir once (11) meses y nueve (09) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es seis (06) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 21-04-2014, 10-02-2016 y la practicada en día de hoy 03-03-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año y seis (06) meses. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir a los dos (02) años y tres (03) meses, que será a partir del día 12-05-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir a los tres (03) años, que será a partir del día 12-02-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, es decir a los seis (06) años, que será a partir del día 12-02-2014.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 12-11-2014.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 12-02-2017.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-