REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-001157
ASUNTO: WP01-P-2004-000092

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 27-04-2005, el ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es significativo resaltar que al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 19-01-2004, hasta el día 20-12-2006, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula Alternativa Para el Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, determinándose que estuvo detenido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día. Igualmente es trascendental resaltar que según oficio signado bajo el número 00105-08, el cual riela al folio (168) de la tercera pieza, emitido por el director del Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, mediante el cual informan que el penado de marras cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, por un lapso de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, al comprobarse que según dicho oficio cumplió con las pernoctas y con el delegado de pruebas desde el 09-01-2007, hasta el 02-06-2007. Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2012, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por segunda vez en la presente causa penal, por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar a ciencia cierta que al sumar las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos, nos arroja un total de detención de seis (06) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, aunado a ello debe sumársele al tiempo de las detenciones, tanto las cinco (05) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo, las cuales fueron practicadas una en fecha 10-10-2014, por el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días, una segunda redención efectuada en fecha 19-06-2015, por el lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, una tercera redención efectuada el 18-01-2016, por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días, una cuarta practicada en el día 25-01-2016, por el lapso de dos (02) meses y veintiún (21) días, y una quinta practicada el día de hoy 31-03-2016, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09), con doce (12) horas, redenciones estas que al sumarlas arrojan un total de redención de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días, así como debe adicionársele el tiempo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso in comento es por un tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, estableciéndose entonces que al sumar las detenciones, con las redenciones, más el tiempo de cumplimiento del destacamento de trabajo, podemos decretar claramente que el penado de autos ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de diez (10) años, tres (03) meses y dos (02) días, es por ello que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con diez (10) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 27-02-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy 29-02-2016, el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, culminó su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de las cinco (05) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, más el tiempo de cumplimiento de la de la formula alternativa de cumplimiento de pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 23-12-2015, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-