REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003809
ASUNTO : WP01-P-2011-003809
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada LISBETH MARGARITA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.635, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-1980, de 31 años de edad, domiciliada en Santa Teresa Calle el Indio, Cartanal, casa Nº 57, a una cuadra de materiales sabito, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLIVAR, en fecha 07-01-2013, fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Es de resaltar que en fechas 20-11-2013, 22-05-2015 y 01-12-2015, este Juzgado efectuó sendas redenciones judiciales de la pena a favor de la penada de marras, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y en virtud de dichas redenciones se determinó que la penada de autos opta a la gracia del Confinamiento a partir del 24-02-2016, señalándose igualmente en dichas redenciones de la pena, que la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLIVAR, cumple la totalidad de la pena en fecha 24-02-2018.
La penada LISBETH MARGARITA BOLIVAR, fue evaluada con buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de los Teques, Estado Miranda, según en las actas de redención judicial de la pena practicada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), las cuales rielan a los folios (42, 150 y 184) de la segunda pieza.
Cursa a los folios (06, 07 y 08) de la tercera pieza escrito emitido por la ciudadana YAMILE FUENTES, en su carácter de apoyo familiar de la penada de marras, donde consigna CARTA DE COMPROMISO, mediante la cual la ciudadana antes mencionada señala que se constituirá en el apoyo familiar, moral y económico de la antes mencionada penada, así mismo introduce en dicha solicitud, CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “LA LAGUNITA”, sector la Democracia, parte alta, poblado de Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda, cuya dirección es: Calle el Indio, casa Nº 49, de la Lagunita, sector la Democracia, dirección esta donde va quedar confinada la penada de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana YAMILE FUENTES, constancias que indican la dirección donde la penada de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada ciudadana LISBETH MARGARITA BOLIVAR, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, la penada estará obligada, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y a la misma, procede a la penada de autos que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Así las cosas, se observa que la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLIVAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la gracia del confinamiento, ya que de la revisión de la causa in comento podemos observar que la misma se encuentra detenida desde el 16-11-2011, hasta el día de hoy 09-03-2016, determinándose a ciencia cierta que la penada de autos ha permanecido recluida por el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, tiempo de detención efectiva, es por ello que al sumar el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena, nos da seis (06) años y quince (15) días, lapso que excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques estado Miranda, constancias estas que rielan insertas en la presente causa penal, aunado a ello no tiene antecedentes penales según consta en la certificación que riela al folio (153) de la primera pieza y ha cumplido en detención más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas en detención, circunstancias estas que la hacen merecedora de la gracia del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría y donde quedará confinada la penada de marras, la cual queda ubicada en el poblado de Cartanal, calle el Indio, casa Nº 49, de la Lagunita, sector la Democracia, Municipio Independencia, estado Miranda,, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLIVAR, por un tiempo de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta el 24-02-2018, fecha en la que culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación de la penada de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Miranda, con la prohibición de la penada de salir del sitio del confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada LISBETH MARGARITA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.635, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-1980, de 31 años de edad, domiciliada en Santa Teresa Calle el Indio, Cartanal, casa Nº 57, a una cuadra de materiales sabito, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 56, ambos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 24-02-2018, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) Los Teques, estado Miranda, a nombre de la penada LISBETH MARGARITA BOLIVAR. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia.
Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Independencia, estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-