REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000105

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES RUZA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 61.846, 100.609, y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO LA FORTUNA XXI, C.A. (LA CASA DEL BACALAO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargasm en fecha 1º de abril de 2004, bajo el N° 19 Tomo 5-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ CASTILLO, ROGER ARCAYA, ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ Y NATALIA DESIREE HERNÀNDEZ ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 27.040, 1.149, 74.308 Y 232.666, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 26 de mayo de 2015, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.642 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRES RUZA RUZA, anteriormente identificado, contentivo de la demanda por Cobro diferencia de prestaciones sociales, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha ocho (08) de junio de 2015, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha dieciseis (16) de julio de 2015. Luego de varias prolongaciones en fecha 15 de diciembre de 2015, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 21 de enero de 2016 fue recibido el expediente en este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 1º de marzo de 2016 siendo suspendida la misma por ambas partes hasta el 21 de marzo del mismo año, en virtud de estar en conversaciones para llegar a un acuerdo, en tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, en el entendido que de al día hábil siguiente se reanudará la causa y en caso de que las partes no alcancen un acuerdo se fijó la audiencia para el día miércoles 13 de abril de 2015.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fechas once (11) y quince (15) de marzo de 2016 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial los profesionales del derecho Angel Febres y Rebeca Albarracin, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, así como el extrabajador demandante, en su orden, quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demás derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, originados por el contrato de trabajo que unió a EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE con la empresa demandada, con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 19 y 10 de su Reglamento comprendiendo todas aquellas materias, derechos y acciones que guarden relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.

En el referido escrito ambas partes establecieron las siguientes Cláusulas:
“PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y RECLAMOS DEL DEMANDANTE:
UNO: El ciudadano CARLOS ANDRES RUZA RUZA, cédula de identidad Nº V-19.797.943, expresa: Que el día 30 de agosto de 2013, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de Carnicero para la empresa “FRIGORIFICOS LA FORTUNA XXI, C.A.” , finalizando la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 21 de enero de 2015, señalando el día 18 de enero de 2015, tuvo una discusión fuerte con el encargado del negocio, que no fue propiciada por él, sino, por el encargado, quien lo agredió y él respondió, que se causaron lesiones levísimas, pero, el patrono lo despidió sin haber solicitado al Inspector del trabajo la autorización para despedirlo, ya que gozaba de inamovilidad laboral. Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiun (21) días. Que prestó servicios en horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche (7:00 an gasta kas 7:00pm) laborando de martes a domingo, siendo su jornada diurna. Que la empresa le daba un día de descanso semanal y trabajaba 72 horas semanales, sin que la empresa reconociera las horas extraordinarias. Que la empresa no le pagaba los días feriados y domingos trabajados. Que el patrono no cumple con la Ley Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras,, ya que la comida no es balanceada. Que un carnicero no puede ganar un sueldo mínimo , que la empresa le da un bono en dinero en efectivo que no lo toma en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales. Señala que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.888,65. En virtud de lo arriba señalado, declara que se adeudan los siguientes conceptos y cantidades;

Conceptos Montos (Bs.)
Garantía de Prestaciones Sociales 39.751,11
Indemnización por término de la relación de trabajo 39.751,11
Vacaciones fraccionadas 814,40
Bono Vacacional Fraccionado 814,80
Vacaciones canceladas no disfrutadas 2013-2014 2.444,40
Utilidades diciembre 2013 675,68
Utilidades diciembre 2014 2.444,40
Bono Alimentación 13.721,25
Horas Extras, domingos y descansos trabajados 73.360,85
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES Y OTROS DERECHOS 173.378,40

SEGUNDA: Vista la exposición de “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” “LA EMPRESA”, niega y rechaza que se le adeude los conceptos y montos señalados en la Tabla Superior, la empresa admite como ciertos, la fecha de ingreso y egreso y el cargo señalado. La empresa niega y rechaza los siguientes hechos: Que haya despedido injustificadamente al trabajador, ya que no lo despidió; la empresa niega que el demandante haya laborado en un horario desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche (7:00 am hasta las 7:00 PM)) y que laboraba de martes a domingo. La empresa niega le diera un día de descanso semanal, ya que le otorgaba dos (02) días de descanso semanal continuos, igualmente niega que trabajaba 72 horas semanales ya que no trabajaba horas extraordinarias. La empresa niega que el trabajador haya laborado días de descanso, domingos y días feriados durante la relación laboral, por tanto niego que se le adeude monto alguno por estos conceptos; niega y rechaza que el trabajador recibiera un bono por el oficio desempeñado. Igualmente, niega y rechaza que le adeude las cantidades demandadas por garantía de prestaciones sociales, por indemnización por término de la relación laboral, por pago de horas extras, domingos laborados y días de descanso laborados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago de utilidades 2013 y 2014 Niega y rechaza que se le adeude pago por bono alimentación; igualmente, niega el salario mensual señalado en el libelo de demanda. Niega que le adeude al demandante la cantidad demandada de Bs. 173.378,40, monto demandado en la presente demanda.
En virtud de los argumentos expuestos por “LA EMPRESA”, esta le ofrece a “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE”, como pago total y definitivo la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
Conceptos Montos (Bs.)
Garantía de Prestaciones Sociales 27.000,00
Indemnización por término de la relación de trabajo 27.000,00
Vacaciones fraccionadas 650,00
Bono Vacacional Fraccionado 650,00
Vacaciones canceladas no disfrutadas 2013-2014 1.860,00
Utilidades diciembre 2013 540,00
Utilidades diciembre 2014 2.200,00
Bono Alimentación 6.100,00
Horas Extras laboradas 8.000,00
Días domingos laborados y descansos trabajados 10.000,00
Días de descanso laborados 6.000,00
Total monto ofrecido por los derechos y beneficios demandados 90.000,00

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de poner fin a la presente demanda, ambas partes de común acuerdo y con la finalidad de dar por terminada la misma y precaver cualquier otra demanda por el cobro de prestaciones sociales, derechos y beneficios laborales, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja , las partes han preferido buscar una solución por vía amistosa, que encause todos los derechos y beneficios laborales del demandante y otorgándose recíprocas concesiones que se realizan en la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA EMPRESA” acepte en su totalidad las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE”, ni la imposición por parte de “LA EMPRESA” de su punto de vista jurídico a “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE”, las partes de mutuo y común acuerdo libres de toda coacción, CONVIENEN EN FIJAR CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). El monto transaccional comprende el pago de los conceptos arriba detallados en la tabla ut supra y por los montos de los conceptos en ella señalados y de cualquier otro derecho y beneficio que tenga que ver con la relación laboral que los unió.
El pago convenido por ambas partes en la presente transacción, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), se realiza mediante la emisión de un (1) cheque de la cuenta corriente 0115-0053-60-0530071310 de la empresa FRIGORIFICOS LA FORTUNA XXI, C.A. número de cheque 94-15241940, emitido contra el Banco Exterior, Oficina de la Guaira, Estado Vargas, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES RUZA RUZA, de fecha 9 de marzo de 2016. Consignamos copia del cheque como constancia de pago efectuado en su totalidad.
CUARTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
“EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE”, reconoce y expresamente declara: Primero: en virtud de la transacción que se ha desarrollado, expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de “LA EMPRESA” ni de interpuesta persona para la celebración de esta transacción. Segundo: Igualmente, declara expresamente: que la cantidad de dinero que paga “LA EMPRESA” incluye todos y cada uno de los derechos derivados de la relación que tuvieron y cualquier otro concepto que pudiera haberle correspondido por la relación laboral que existió entre ambas partes; con el pago nada tienen que reclamarle por ningún motivo a la empresa “FRIGORIFICOS LA FORTUNA XXI, C.A.”, en consecuencia, se declara satisfecho con el pago, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva, cualesquier (sic) derechos, acciones y/o diferencias que el demandante tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA”, por prestaciones sociales o indemnizaciones salarios, salarios caídos, por conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades legales o convencionales y utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, horas extras, días de descanso semanal, cesta tickets, comisiones, premios, gratificaciones, intereses sobre prestaciones sociales, daños materiales ,daños y perjuicios, daño moral, daños consecuenciales, pagos de indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, pago por responsabilidad objetiva, pago por responsabilidad subjetiva, pagos por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, derechos y pagos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales o de cualquier naturaleza que “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” prestaron a “LA EMPRESA”. A todo evento, las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” quedara adeudándole a “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” por los conceptos pagados en este acto u otro derivado de cualquier naturaleza, se entenderá que tales hipotéticos montos se imputarán a lo recibido por “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” en la presente transacción. QUINTA. Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con los Artículos 1.713 del Código Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos en la presente transacción, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
SEXTA: Con la suscripción de la presente transacción laboral, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara: que a “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” nada se le adeuda por ningún concepto, otorgando en consecuencia, el más amplio finiquito a “LA EMPRESA” por lo que ambas partes de común acuerdo, sin impedimento legal alguno, libres de coacción y apremio, en virtud de que en la presente transacción no se viola, ni vulnera derechos irrenunciables de “EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE” ni normas de orden público, solicitamos al Juez de la causa impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ya que se realizó el pago total y definitivo del monto acordado en la presente transacción, solicitamos, dé por terminado el presente juicio y ordene el cierre y Archivo del Expediente.”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador, toda vez que se verifica de su contenido, la aceptación del ciudadano demandante sobre alcance y consecuencias del acuerdo suscrito además tuvo asistencia técnica jurídica por parte de su apoderada judicial. Igualmente se evidencia la recepción del cheque emitido a favor del extrabajador por la cantidad total acordada, verificándose finalmente que los apoderados judiciales de ambas partes están debidamente facultados para transigir tal como se evidencia de los poderes apud acta cursantes a los folios dieciocho (18) y veintidos (22) del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, visto que por auto de fecha 1º de marzo de 2016 se fijó la celebración de la audiencia para el día miércoles trece (13) de abril de 2016 a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde se deja constancia que no se celebrará la misma en virtud de la homologación de la presente transacción.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre el ciudadano CARLOS ANDRES RUZA RUZA, y la sociedad mercantil “FRIGORIFICOS LA FORTUNA XXI, C.A., (LA CASA DEL BACALAO), anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN ROSARIO
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL







WP11-L-2015-000105
CARLOS ANDRES RUZA RUZA vs.
“FRIGORIFICOS LA FORTUNA XXI, C.A., (LA CASA DEL BACALAO).
JER.