REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil dieciseis (2016)
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000011
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINES GROUND SERVICE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.476,
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
Se inició la presente demanda de Abstención y Carencia en fecha 26 de febrero de dos mil dieciseis (2016) interpuesta por el profesional del derecho, Carlos De Luca García, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.476, contra la no oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de autorización de despido cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, seguido en el expediente signado bajo el Nº 036-2014-01-00850.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de abstención y carencia sustanciada en el expediente Nº Nº 036-2014-01-00850 interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 33 en conexión con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
La parte demandante señala en su escrito libelar que se inició la causa administrativa mediante solicitud de autorización de despido introducida por su representada y admitida en fecha 15 de julio de 2014, contra el ciudadano LUIS ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.160, el cual se le asignó el expediente Nº 036-2014-01-00850, de la nomenclatura que lleva el servicio de fuero sindical adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas donde se solicitó la Autorización de Despido.
Manifiesta que luego de notificado el ciudadano LUIS ESPARZA, el 22 de agosto del 2014, en fecha 04 de septiembre de 2014, tiene lugar el acto de contestación por parte del trabajador reclamado compareciendo ambas partes al mismo, conforme lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que en esa misma fecha y acta, el sustanciador de conformidad con las previsiones procesales del caso, acordó la apertura de la articulación probatoria la cual ambas partes promovieron, posteriormente evacuándose las mismas.
Que el día 17 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto de cierre de la etapa probatoria y el día 19 de septiembre de 2014 a través de auto ordenó remitir el expediente para su decisión de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber transcurrido el lapso para las conclusiones.
Esgrime que la Administración Laboral tenía un lapso de diez (10) días hábiles para tomar su decisión, según lo establecido en el ya mencionado numeral 5 del artículo 422 eiusdem.
Arguye que transcurrió dicho lapso sin que la Inspectoría se pronunciara mediante la correspondiente Providencia Administrativa y su representada se vio obligada en fecha 16 de abril de 2015 a solicitar se decidiera el presente procedimiento mediante providencia según lo establecido en la Ley, por haber agotado todos los lapsos para decidir.
Asimismo, concluye el recurrente, que como quiera que tal “Abstención y Carencia” ha sido tenida por la administración, máxime cuando la propia Ley expresa la viabilidad del recurso, es por lo que, a los efectos de éste y por la circunstancia a la que los ha sometido la propia ciudadana Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar en nombre de su representada a la conducta de Abstención y de Carencia que corre en el proceso signado bajo el Nº 036-2014-01-00850 emanada del Inspector del Trabajo jefe en el estado Vargas, a los fines de que se restablezca el orden constitucional y jurídico infringido que fue menoscabado, solicitando igualmente se restituya la legalidad de las violaciones legales y constitucionales violentadas por dicha Inspectoría y se ordene dar la respuesta oportuna y se decida la autorización de falta legalmente solicitada.
Finalmente fundamenta la presente demanda con base a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído con las debidas garantías, al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidos en los artículos 26 numerales 1,2 y 3, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los vicios en la finalidad de la desviación de poder.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursan a los folios siete (07) al diecisiete (17) actuaciones seguidas en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00850 observando quien decide que por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 el abogado Radamés Bravo Caldera, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, ordenó lo siguiente:
“Visto que de la revisión de las actuaciones del presente expediente se evidencia que ha transcurrido el segundo día hábil para que las partes presentarán sus conclusiones, se ordena remitir el presente expediente para su decisión de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece. Cúmplase”
Ahora bien, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento a seguirse ante la Administración del Trabajo cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales para lo cual debe solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, verificándose que terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones y culminado dicho lapso, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de (10) diez días hábiles para dictar su decisión.
En este sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los supuestos de inadmisibilidad de las demandas la caducidad de la acción, la cual se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 32 eiusdem, al disponer que los casos de recursos por abstención, caducarán en el término de 180 días continuos, contados desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Doctrina ha señalado que la caducidad de la acción es un supuesto que debe ser verificado de oficio por el Juez para la admisión en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, como es el caso de marras, por cuanto la misma es un término que produce la extinción de la acción de manera fatal, toda vez que no es susceptible de interrupción ni suspensión y necesariamente implica un requisito de tramitación por cuanto va extremadamente ligado al derecho de accionar y en razón de ello la misma debe ser verificada por el juzgador.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal que corre inserto al folio diecisiete (17) auto de fecha 19 de septiembre de 2014 mediante el cual el Inspector del Trabajo en el estado Vargas ordenó remitir el expediente administrativo antes identificado para su decisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de lo anterior, le correspondía al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, dictar su decisión dentro de un lapso máximo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de dos (02) días para que las partes presentaran sus conclusiones, tal como lo establece la referida norma en conexión con lo previsto en el numeral 8 del artículo 509 eiusdem, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2014, inclusive, observando este órgano jurisdiccional que transcurridos los referidos diez (10) días hábiles, la representación judicial de la parte recurrente debía interponer su demanda por la Abstención de la Administración Laboral dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
Establecido lo anterior se observa que desde el día 06 de octubre de 2014, inclusive, hasta el veintiseis (26) de febrero de dos mil dieciseis (2016), han transcurrido holgadamente más de ciento ochenta (180) días continuos, lo que lleva concluir a quien decide que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINES GROUND SERVISE, C.A. por ABSTENCION de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE ABSTENCION o CARENCIA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesta por el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de representante judicial de la entidad de Trabajo A.G.S. Airline Ground Service, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Inspector del Trabajo en el estado Vargas y al Procurador General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia que deje el alguacil, se tiene por notificado el Procurador General de la República y a partir del día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis (2016.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 A.M. horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Expediente Nº WP11-N-2016-000011.
A.G.S. AIRLINES GROUND SERVICE, C.A.
contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas,
JER.
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