ASUNTO Nº WP11-L-2016-000015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO, titular de la cédula de identidad NºV-16.724.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, inscrito en el IPSA bajo el Nº131.236.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20.2030, S.A. (DUTY FREE).”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, aclararle al tribunal la fecha de ingreso y egreso del trabajador, ya que al vuelto del folio uno (1) in fini, señala “(omissis)… por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, me manifestaron que estaba despedido…(omissis)” y al folio dos (02) señala 14 de abril de 2014. En cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales indicar las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por cuanto se limita a indicar los montos remite a una planilla consignada como anexo al escrito libelar, sin especificar de donde obtiene dichos montos, y específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman el salario integral; sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal; en este sentido, visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la perención de la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO PACHECO ERAZO, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, antes identificados, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO MINERO LUSO VARGAS; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA



LA SECRETARIA


ABG. GLENDIMAR POLEO










LBM/GP
WP11-L-2016-000015