REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2014-000492
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.981.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, frente a la plaza Sucre, piso 2, oficina 3, San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADA: HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., Inscrito en el registro mercantil Tercero, bajo el No 391, Tomo 70, representada por el ciudadano LUIS RAMON GUERRERO MEDINA, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA y FRANCYS EVELIN CHACÓN DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.352, No. 180.343 y No. 123.079, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 cruce con carrera 22, Barrio Obrero, edificio Materno Infantil, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2014, por la ciudadana IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió la demanda, ordenando subsanar el mismo, siendo admitido el 14 de Noviembre de 2014 y ordenando la comparecencia de la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 12 de Diciembre de 2014 y finalizó en fecha 23 de Abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Mayo de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Mayo de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios de enfermera en la unidad de cuidados intensivos de la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., al principio bajo la supervisión de la ciudadana Noris Bernal, como enfermera coordinadora y luego una vez asumido el cargo de coordinadora de la unidad de ciudadanos intensivos natal y de adultos en junio de 2012 bajo la supervisión de la gerencia de la empresa hasta el 05 de Agosto de 2013;
• Que durante toda la relación laboral estuvo bajo la supervisión directa e inmediata de la gerencia de la empresa, la cual impartía órdenes que debía seguir a cabalidad;
• Que prestaba servicio en su dependencia, a los pacientes que acudían a la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., quienes por sí o a través de las aseguradoras, cancelaban sus servicios a la empresa demandada;
• Que cumplía el horario que le era asignado y bajo ninguna circunstancia podía dejar de cumplir las guardias de 6 o 12 horas que le correspondía a todo el personal de enfermería;
• Que la empresa siempre pretendió sostener una supuesta relación de honorarios profesionales con sus enfermeras;
• Que existe una disposición absoluta al patrono y la ausencia o desatención a los pacientes es sancionada severamente;
• Que la demandada administra los recursos obtenidos por la atención de los pacientes y los diferentes servicios que prestan, así mismo, cancelan los respectivos salarios a todo el personal contratado;
• Que siempre percibió una contraprestación dineraria por los servicios prestados, la cual nunca le fue reconocida con el carácter de salario, siendo este pagado de manera periódica, quincenalmente y tenía como unidad de cálculo el número de jornadas o guardias que realizara en dicho periodo;
• Que al principio le pagaban el salario a través de cheques de la empresa y posteriormente apertura una cuenta nómina donde le realizaban los depósitos correspondientes;
• Que en el año 2012 les exigieron presentar factura con su nombre y R.I.F., donde especificaban el monto devengado por las guardias realizadas, contemplados bajo el nombre genérico de honorarios profesionales, con la finalidad de justificar la ausencia absoluta de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales desde el inicio del vínculo laboral hasta la culminación del mismo;
• Que en fecha 07 de Julio de 2013 sus condiciones de trabajo fueron cambiadas de manera inconsulta en el cargo de enfermera intensivista, guardias a disponibilidad en el turno nocturno y a la vez coordinadora de la unidad de cuidados intensivos neonatal y de adulto, informándole que a partir de dicha fecha pasaría a ser subordinada y que sus guardias habían sido modificadas por el nuevo coordinador que nombraron en su reemplazo;
• Que se retiro de manera justificada de su puesto de trabajo y a exigir todos los derechos laborales que le corresponden, los cuales le han sido negados reiteradamente por la demandada;
• Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil Hospital MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 270.563,33 por diferencia en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Adujo que la ciudadana Iris Humilde Ramírez Roa es profesional del derecho y licenciada en enfermería, especializada en cuidados intensivos, profesiones que ejerce de manera libre e independiente, con autonomía de tiempo y sin subordinación, que no recibe una remuneración regular, específicamente en el caso del Hospital Materno Infantil los Andes, C.A.;
• Que la demandante prestó servicios de manera irregular cuando le era requerido los mismos en el departamento o unidad de cuidados intensivos cuando era llamada para contar con sus servicios profesionales en la materia y si ella contaba con el tiempo disponible prestaba sus servicios y le pagaban sus honorarios profesionales;
• Que la demandante no trabajaba periódicamente, no recibía pago permanente al servicio como contraprestación a la actividad desempeñada;
• Negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación de trabajo entre las partes;
• Negó rechazo y contradijo, que se haya iniciado relación laboral el 01 de febrero de 2008 entre las partes, ni en ninguna otra oportunidad ocupando el cargo de coordinadora de la unidad de cuidados intensivos de neonatal y adultos en junio de 2012, pues no era empleada, solo prestó fue sus servicios;
• Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación laboral que no existió estuviese bajo la supervisión de la gerencia de la empresa;
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante debería cumplir guardias fijas de 6 a12 horas como lo hace el personal fijo de enfermería;
• Convino en el pago de honorarios profesionales con la accionante por las oportunidades en que presto sus servicios;
• Negó, rechazó y contradijo sea supuesta la relación de honorarios, que es cierto y es la forma en que le pagaron en las oportunidades que prestó sus servicios;
• Adujo ser falso que le hayan cancelado de manera periódica y de forma quincenal los pagos por los servicios profesionales prestados por la actora;
• Que la demandante nunca fue trabajadora, que nunca recibió beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, por no tener una relación continua bajo la modalidad de dependencia y subordinación.
• Negó, rechazó y contradijo que la empresa haya aperturado cuenta nómina alguna con la demandante para hacerle pago salarial;
• Negó, rechazó y contradijo toda pretensión de la accionante;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados;
• Negó rechazo y contradijo que se le adeude a la ciudadana IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, la cantidad de Bs. 270.563,33.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Legajo copias del libro de pre-nómina de los enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., desde el 01-02-2012, corre inserto a los folios 65 al 163, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno
• Estado de cuentas y movimientos bancarios de la cuenta nómina No. 0102-0446-14-0100013514, del Banco de Venezuela, a nombre de Iris Ramírez desde el 14/02/2009 hasta el 30/09/2013, corren insertos a los folios 164 al 231, de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta nómina No. 0102-0446-14-0100013514, siendo su titular la ciudadana Iris Ramírez, así como de la existencia de los estados de cuentas y movimientos bancarios de la cuenta nómina No. 0102-0446-14-0100013514, por el período comprendido entre el 14/02/2009 al 30/09/2013.
• Planillas originales de control de guardias con logotipo y encabezamiento de la empresa demandada, corre insertas a los folios del 02 al 77, de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y conforme al principio de alteridad no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Original del libro de pre-nómina de enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., desde febrero de 2008 hasta septiembre del 2013.
• Original de Control de Guardias de enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., desde febrero de 2008 hasta septiembre del 2013.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que en relación al original del libro de pre-nómina de enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., desde febrero de 2008 hasta septiembre del 2013, es una prueba impertinente y no es posible su exhibición por cuanto el actor presuntamente las presento en original; b) en cuanto al control de Control de Guardias de enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., desde febrero de 2008 hasta septiembre del 2013, es una prueba impertinente y no es posible su exhibición por cuanto el actor presuntamente las presento en original. Adicionalmente a ello, señaló que ninguna de las pruebas señaladas emanan de su representada, no están suscritas y carecen de sellos húmedos correspondientes.
3) Informes:
3.1 A la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, sucursal El Tama, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. GRC-2016-58550, de fecha 28 de Enero de 2016, corre inserta en los folios 128 al 192 de la II pieza del presente expediente, en el que se informó:
• Que la cuenta de ahorro No. 0102-0446-14-0100013514, pertenece a la ciudadana de Iris Humilde Ramírez Roa, con cédula de identidad No. V- 5.664.648.;
• Que la mencionada cuenta si mantuvo movimientos para el período de Agosto 2009 a Agosto 2013;
• Que la empresa que realizaba abonos a nómina era la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.;
• Anexó copias de los referidos movimientos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Facturas emitidas por la Licenciada IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, corren insertos a los folios 51 al 61, de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante impugnó dichas documentales por haber sido promovidas en copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, razón por la cual se concedió un lapso de un día hábil a los fines de que fueran consignadas sus originales, la cuales fueron agregadas al presente expediente, corren insertas en los folios 270 al 280 de la II pieza del presente expediente, en tal sentido, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la ciudadana IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA de las facturas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1. Al Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrito por la ciudadana Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Jueza Titular, corre inserto en el folio 108 de la II pieza del presente expediente, quien informó:
• Que de los libros de entradas de causas y de inventario de expedientes que la ciudadana Iris Humilde Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.648., no se evidenció participación alguna como abogada.
2.3 Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe el siguiente particular:
• Si la ciudadana Iris Humilde Ramírez Roa, aparece ejerciendo libremente la profesión de abogada.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindir de la misma por cuanto la parte demandada reconoció la prestación de servicios de la ciudadana IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA.
2.4 Al Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, en su condición de Juez Titular, corre inserto en el folio 126 de la II pieza del presente expediente, quien informó:
• Que en la actualidad no existe expediente alguno de ese Tribunal donde aparezca ejerciendo libremente la profesión de abogada la ciudadana Iris Humilde Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.648.
DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadana IRIS HUILDE RAMIREZ ROA, se hizo presente durante la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que laboró durante 8 años consecutivos, en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., siendo contratada por la Licenciada Libia como intensivista, siendo ellos 20 intensivista; b) que su horario de trabajo era rotativo , la enfermera auxiliar hacía los horarios, era llamada cuando ingresaba un paciente que requería la atención de intensivista, eso ocurría durante el primer año; c) que luego del segundo año laboraba 4 o 5 días por semana, en el último año fue coordinadora de terapia intensiva cumpliendo guardia de noche como cualquier enfermera; d) que en el Banco de Venezuela le depositaban a la cuenta nómina; e) que al año le pidieron que tuviera un facturero para que emitiera los recibos; f) que su pago era quincenal en la cuenta del Banco de Venezuela; g) que el valor de la guardia estaba establecido en Bs.50,00. y un bono por paciente; h) que los instrumentos o herramientas eras del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.; i) que la relación de trabajo finalizó porque le iban desmejorando el salario, le descontaban la suplencia de su guardia y la suspendieron por 15 días, no siendo llamada más a laborar, lo que consideró un retiro justificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte demandada HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. reconoció la prestación de servicios por parte de la ciudadana IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, en el período comprendido entre el 01/02/2008 al 05/08/2013, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter profesional de la misma, la empresa demandada promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes: Facturas originales emitidas por la Licenciada IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, que corren insertos a los folios 51 al 61, de la I pieza del presente expediente; con dichas documentales demostraría la empresa demandada la emisión de factura como contraprestación del servicio durante el período comprendido a Junio de 2011 a Diciembre de 2011, es decir, durante sólo 6 meses de los 65 meses que duró la relación entre ambas partes.
Adicionalmente a ello, promovió prueba de informes a diferentes Tribunales Civiles del estado Táchira con la finalidad de demostrar un supuesto ejercicio libre de la profesión de abogado por parte de la demandante, sin embargo, los Tribunales respondieron que la ciudadana antes mencionada no ejercía la profesión de abogado ante dichos órganos jurisidiccionales.
Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios de la demandante a la empresa HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, promovió documentales que demostrarían en su criterio que la relación que la vinculó con la empresa demandada fue de naturaleza laboral y no civil: Estado de cuentas y movimientos bancarios de la cuenta nómina No. 0102-0446-14-0100013514, del Banco de Venezuela, a nombre de Iris Ramírez desde el 14/02/2009 hasta el 30/09/2013, corren insertos a los folios 164 al 231, de la I pieza del presente expediente.
Con respecto a dicha prueba el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio que con la misma no se demostraba la relación de trabajo, pues recaía sobre la demandante la carga de demostrar que los pagos reflejados allí era por concepto de salario; en criterio de este Juzgador, una vez demostrado y reconocido por la demandada que a través de dicha cuenta se realizaban los pagos por los servicios prestados por la parte actora, correspondía a la demandada desvirtuar el carácter laboral de dichos pagos y demostrar que los mismos eran por concepto de servicios de carácter civil o mercantil.
Por consiguiente, para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: La demandante alegó en el proceso y no fue desvirtuado por la empresa, que cumplía funciones atendiendo a los pacientes en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. como enfermera a cargo de los pacientes de la unidad de cuidados intensivos, actividad que puede cumplir un trabajador ordinario.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante alegó en el proceso y no fue desvirtuado por la empresa, que inicialmente durante el primer año de servicios cumplía guardias en la unidad de cuidados intensivos cada vez que la llamaba, luego 4 o 5 veces a la semana y finalmente como enfermera nocturna en guardias de 6 o 12 horas como personal de enfermería en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De la lectura de los estados de cuenta remitidos a este despacho, por la entidad bancaria Banco de Venezuela a la que se le solicitó la prueba de informes, se evidenció que la contraprestación percibida por la demandante por sus servicios, era quincenal, es decir, regular y periódica;
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario: Aún cuando no se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, de las funciones desempeñadas por ella se debe inferir que se encontraba sujeta a supervisión y control de las autoridades médicas del Hospital;
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quien colocaba a disposición de la demandante los instrumentos o herramientas de trabajo para la atención de los pacientes era la demandada HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.;
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Del acto de declaración de parte rendido por la demandante, se evidencio que la demandada asumía las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, pues, los pacientes cancelaban directamente al HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.;
f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se evidenció del proceso que la demandante cumpliera con cargas impositivas por el ejercicio de su labor.
f.3) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. La empresa no logró desvirtuar que la contraprestación percibida era equivalente al valor de la guardia y un bono por paciente atendido en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. lo que no es desproporcional con lo percibido por cualquier profesional que se dedique a esta labor.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza profesional sino de naturaleza laboral.
1) Procedencia o no de los conceptos reclamados: Al haber determinado previamente este Juzgador, que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, debe analizarse individualmente cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales:
1.1) Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el salario indicado por la trabajadora en el escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.55.694,77., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
1.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales, pues, la trabajadora manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.
Sobre el particular, debe señalarse que la demandada, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que a la trabajadora le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs.38.654,76., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Del 01/02/2008 al 01/02/2009 15 7 Bs 236,19 Bs 5.196,09
Del 01/02/2009 al 01/02/2010 16 8 Bs 236,19 Bs 5.668,56
Del 01/02/2010 al 01/02/2011 17 9 Bs 236,19 Bs 6.140,94
Del 01/02/2011 al 01/02/2012 18 19 Bs 236,19 Bs 8.739,03
Del 01/02/2012 al 01/02/2013 19 19 Bs 236,19 Bs 8.975,22
Del 01/02/2013 al 07/07/2013 20/12*5=8,33 20/12*5=8,33 Bs 236,19 Bs 3.934,93
Bs 38.654,76
1.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto a la trabajadora, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este para cada período laborado, sobre la base del límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, pues, no fueron aportadas al expediente, pruebas que demostrare que la empresa tuvo ganancias suficientes para pagar anualmente, el número de días reclamados en el escrito de demanda, para un total de Bs.13.054,45., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Utilidades
Período Días Salario Total
Al 31/12/2008 15/12*10=12,5 Bs 23,34 Bs 291,72
Al 31/12/2009 15 Bs 19,07 Bs 286,00
Al 31/12/2010 15 Bs 41,10 Bs 616,48
Al 31/12/2011 15 Bs 80,15 Bs 1.202,27
Al 31/12/2012 30 Bs 237,17 Bs 7.115,19
Al 07/07/2013 30/12*6=15 Bs 236,19 Bs 3.542,79
Bs 13.054,45
1.4) Beneficio de Alimentación: Conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el período laborado, al no haber demostrado la demandada pago alguno a la trabajadora, se condena el pago por la cantidad de Bs.61.463,25:
Beneficio Alimentación
Período No. de días Alícuota UT Total
Feb-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-08 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-08 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-08 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Ago-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Sep-08 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Oct-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Nov-08 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-08 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Ene-09 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Feb-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-09 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-09 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-09 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Ago-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Sep-09 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Oct-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Nov-09 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-09 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Ene-10 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Feb-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-10 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-10 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-10 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Ago-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Sep-10 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Oct-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Nov-10 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-10 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Ene-11 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Feb-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-11 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-11 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-11 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Ago-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Sep-11 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Oct-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Nov-11 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-11 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Ene-12 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Feb-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-12 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-12 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-12 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Ago-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Sep-12 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Oct-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Nov-12 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-12 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Ene-13 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Feb-13 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Mar-13 20 Bs 44,25 Bs 885,00
Abr-13 22 Bs 44,25 Bs 973,50
May-13 21 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-13 22 Bs 44,25 Bs 973,50
Jul-13 7 Bs 44,25 Bs 309,75
Bs 61.463,25
2.5) Días de descanso no remunerados: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.34.971, 99., tal como se puede observar en cuadro anexo:
Días de descanso
Período Días Salario Diario Total
Feb-08 4 Bs 13,33 Bs 53,32
Mar-08 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Abr-08 4 Bs 13,33 Bs 53,33
May-08 4 Bs 12,67 Bs 50,67
Jun-08 5 Bs 19,33 Bs 96,67
Jul-08 5 Bs 20,00 Bs 100,00
Ago-08 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Sep-08 4 Bs 17,33 Bs 69,33
Oct-08 4 Bs 19,33 Bs 77,33
Nov-08 5 Bs 25,33 Bs 126,67
Dic-08 4 Bs 37,67 Bs 150,67
Ene-09 4 Bs 17,33 Bs 69,33
Feb-09 4 Bs 20,00 Bs 80,00
Mar-09 5 Bs 22,27 Bs 111,33
Abr-09 4 Bs 3,67 Bs 14,67
May-09 5 Bs 7,33 Bs 36,67
Jun-09 4 Bs 11,00 Bs 44,00
Jul-09 4 Bs 14,67 Bs 58,67
Ago-09 5 Bs 29,33 Bs 146,67
Sep-09 4 Bs 3,67 Bs 14,67
Oct-09 4 Bs 35,33 Bs 141,33
Nov-09 5 Bs 7,33 Bs 36,67
Dic-09 4 Bs 28,00 Bs 112,00
Ene-10 4 Bs 63,33 Bs 253,33
Feb-10 4 Bs 20,00 Bs 80,00
Mar-10 5 Bs 26,00 Bs 130,00
Abr-10 4 Bs 20,00 Bs 80,00
May-10 5 Bs 45,60 Bs 228,00
Jun-10 4 Bs 45,00 Bs 180,00
Jul-10 4 Bs 30,00 Bs 120,00
Ago-10 5 Bs 51,00 Bs 255,00
Sep-10 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Oct-10 5 Bs 48,33 Bs 241,67
Nov-10 4 Bs 54,20 Bs 216,80
Dic-10 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Ene-11 4 Bs 101,07 Bs 404,27
Feb-11 4 Bs 54,27 Bs 217,07
Mar-11 4 Bs 18,67 Bs 74,67
Abr-11 4 Bs 60,13 Bs 240,53
May-11 5 Bs 17,33 Bs 86,67
Jun-11 4 Bs 100,27 Bs 401,07
Jul-11 5 Bs 112,80 Bs 564,00
Ago-11 4 Bs 80,93 Bs 323,73
Sep-11 4 Bs 66,93 Bs 267,73
Oct-11 5 Bs 32,93 Bs 164,67
Nov-11 4 Bs 56,93 Bs 227,73
Dic-11 4 Bs 141,60 Bs 566,40
Ene-12 5 Bs 141,67 Bs 708,33
Feb-12 4 Bs 81,67 Bs 326,67
Mar-12 4 Bs 61,00 Bs 244,00
Abr-12 5 Bs 181,67 Bs 908,33
May-12 8 Bs 172,33 Bs 1.378,67
Jun-12 9 Bs 243,00 Bs 2.187,00
Jul-12 9 Bs 187,67 Bs 1.689,00
Ago-12 8 Bs 197,00 Bs 1.576,00
Sep-12 9 Bs 158,00 Bs 1.422,00
Oct-12 8 Bs 290,67 Bs 2.325,33
Nov-12 8 Bs 403,00 Bs 3.224,00
Dic-12 9 Bs 150,33 Bs 1.353,00
Ene-13 8 Bs 185,00 Bs 1.480,00
Feb-13 8 Bs 144,00 Bs 1.152,00
Mar-13 9 Bs 117,00 Bs 1.053,00
Abr-13 8 Bs 262,00 Bs 2.096,00
May-13 8 Bs 273,00 Bs 2.184,00
Jun-13 9 Bs 249,33 Bs 2.244,00
Jul-13 1 Bs 80,00 Bs 80,00
Bs 34.971,99
2.6) Indemnización por despido injustificado: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.47.056, 85., tal como se puede observar en cuadro anexo:
Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 47.056,85 Bs 47.056,85
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA contra la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.250.896,07.) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de Julio de 2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 20/11/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, es decir, el comprendido entre el 13/07/2015 al 02/02/2016, así como por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Marzo de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000492.
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