REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE MARZO DE 2016
205 y 156

EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000288
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE, PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA y JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nos. V- 9.205.603, V-5.030.219, V-5.645.733; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-1.523.754 y V-11.493.604; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 2.058 y 58.895., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira.
DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., Inscrita el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 1977, bajo el No. 192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL LLANES QUINTERO y EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, identificados con la cédula de identidad, No. V.- 4.212.171 y V- 11.498.477, e inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 35.506 y 71.487., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Rancherías kilómetro 10, Vía Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2015, por los ciudadanos PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA y JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ, asistidos por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 11 de Agosto de 2015 y finalizó el día 13 de Enero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio en fecha 21 de Enero de 2016, distribuyéndose el día 25 de Enero de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
El ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE:
• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo Transporte Buena Vista, S.R.L, como Chofer de Gandola, desde el día 10 de Mayo de 2008, devengando un salario del 15% del valor del flete, el salario se forma del 15% del valor del flete por el número de viajes realizados hacía 4 viajes promedio a la semana, º16 viajes promedio al mes;
• Que en fecha 09 de Marzo de 2015, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: retroactivo adeudado, días de descanso semanales, gastos de comida, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestación de Antigüedad e intereses laborales de la antigüedad, mora en el pago de prestaciones sociales, despido injustificado, por la cantidad de Bs. Bs.249.322.35.

El ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ:
• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo Transporte Buena Vista, S.R.L, como CHOFER DE GANDOLA, desde el día 15 de Diciembre de 2011, devengando un salario del 15% del valor del flete, el salario se forma del 15% del valor del flete por el número de viajes realizados hacía 4 viajes promedio a la semana, 16 viajes promedio al mes;
• Que en fecha 09 de Marzo de 2015, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: retroactivo adeudado, días de descanso semanales, gastos de comida, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestación de Antigüedad e intereses laborales de la antigüedad, mora en el pago de prestaciones sociales, despido injustificado, por la cantidad de Bs.409.560,29.

El ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA:
• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo Transporte Buena Vista, S.R.L, como CHOFER DE GANDOLA, desde el día 15 de Diciembre de 2012, devengando un salario del 15% del valor del flete, el salario se forma del 15% del valor del flete por el número de viajes realizados hacía 4 viajes promedio a la semana, 16 viajes promedio al mes;
• Que en fecha 09 de Marzo de 2015, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: retroactivo adeudado, días de descanso semanales, gastos de comida, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestación de Antigüedad e intereses laborales de la antigüedad, mora en el pago de prestaciones sociales, despido injustificado, por la cantidad de Bs.569.515.39.

El ciudadano JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ:
• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo Transporte Buena Vista, S.R.L, como CHOFER DE GANDOLA, desde el día 01 de Octubre de 2012, devengando un salario del 15% del valor del flete, el salario se forma del 15% del valor del flete por el número de viajes realizados hacía 4 viajes promedio a la semana, 16 viajes promedio al mes;
• Que en fecha 09 de Marzo de 2015, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa;
• Que por tales razones procede a demandar lo siguiente: retroactivo adeudado, días de descanso semanales, gastos de comida, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestación de Antigüedad e intereses laborales de la antigüedad, mora en el pago de prestaciones sociales, despido injustificado, por la cantidad de Bs.267.247,98.

Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la demandada TRANSPORTE BUENA VISTA, SRL., señalaron lo siguiente:
• Reconocieron la fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo;
• Reconoció que el salario era a destajo sobre un 15% del valor del flete por el número de viajes realizados;
• Negó que hayan sido despedidos sin causa ni motivo justificado el día 09 de Marzo de 2015, por la secretaria de la empresa;
• Negó que los actores realizaran cuatro viajes en la semana y un promedio de 16 viajes al mes, ya que si bien, es cierto en algún mes pudieron realizar 16 viajes, nunca pudiese establecerse dicho promedio de 16 viajes;
• Negó el monto de los salarios alegados por el actor, señalando que dicho monto fue inferior;
• Negó y rechazó por no ser cierto, que el Ministerio de Minas a través de PDVSA aumento el valor de cada flete a partir del 24 de Septiembre de 2014, en un 60% a los transportes privados del país y que dicho aumento en el porcentaje se tradujera en un aumento proporcional al salario devengando, por lo tanto desconocemos que haya existido tal aumento, reconociendo que el valor del flete siempre fue 15%;
• Negó que le adeude a los demandantes los descansos semanales, específicamente desde mayo 2008 hasta el mes febrero de 2015;
• Negó, que se les adeuden el retroactivo de descanso semanales por el supuesto aumento del 60%;
• Negó que se le adeude gastos de comida y que se haya acordado entre las partes el pago de Bs. 600,00. por ese concepto, que para el año 2011, el sueldo mínimo se situaba en la cantidad de Bs. 1.224,00., por lo tanto resulta imposible que se hubiese pactado un gasto de comida por esa cantidad, lo cual representaría el 50% de un salario mínimo solo por este concepto;
• Negó que se les adeuden las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, pues, se les pagaron;
• Negó, que se les adeuden las utilidades, pues, se les pagaron;
• Negó que se le adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad e intereses los cuales ya fueron cancelados como se evidencia en la liquidación realizadas donde se indica el pago del 75% de antigüedad hasta el 2014 y luego en la última liquidación el pago de la antigüedad y sus intereses restantes;
• Negó que hayan sido despedidos y que se les adeuden los conceptos reclamados;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia simple del dictamen No. 20 de fecha 17 de Octubre de 2008, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, corre inserta a los folios 89 al 91 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto la existencia del dictamen No. 20, de fecha 17 de Octubre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Proceso Social Trabajo y Seguridad Social.
• Copia simple Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de Octubre de 2013, corre inserta a los folios 92 al 96 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público y en cuanto a la existencia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de Octubre de 2013.
• Recibos de salarios a favor del ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE, corren inserto a los folios 98 al 185, ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 98 al 119 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero (Llano Petrol) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 120 al 185 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, SRL. al ciudadano ARMANDO LABRADOR USECHE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Cuaderno de viaje de 100 hojas a nombre del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, corre inserto a los folios 186 al 282 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia de la parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de salarios a favor del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, corren inserto a los folios 01 al 48, ambos inclusive y del 227 al 229 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, SRL. al ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Facturas de algunos viajes, expedidas a la demandada por PDV DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA, marcado C., corriente a los folios 49 al 226, ambos inclusive de II pieza y del folio 01 al 109 ambos inclusive de la III pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Facturas de algunos viajes, expedidas a la demandada por PDV DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA, marcado C., corriente a los folios 110 al 128, ambos inclusive de III pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Estado de cuentas del Banco BOD a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES, corren inserta a los folios 129 al 192 ambos inclusive de la III pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco BOD) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Hoja de inscripción de Cisternas y de Evaluación General Transporte de Combustible de fechas 27 de Julio de 2013 y 15 de Agosto de 2013, corren inserto al folio 193 y 194 de la III pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Facturas de algunos viajes, expedidas a la demandada por PDV DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA, marcado C., corriente a los folios 195 al 340, ambos inclusive de III pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (PDVSA) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Comunicaciones de anticipos de prestaciones y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., planillas de liquidación de prestaciones sociales, finiquito o transacción por prestaciones sociales, copias de cheques del Banco BOD junto con recibos de pagos y autorización para acreditar a la contabilidad de la empresa los abonos trimestrales, corren insertos a los folios 09 al 52 ambos inclusive de la IV pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 09 al 10, 14 al 15, 17 al 21, 24 al 35, 38 al 48, 52 de la IV pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las comunicaciones de anticipos de prestaciones sociales y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., y la realización de los pagos por la referida entidad al ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 12 al 13, 16, 22 al 23, 36 al 37, 49 al 51 de la IV pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicaciones de anticipos de prestaciones y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., planillas de liquidación de prestaciones sociales, finiquito o transacción por prestaciones sociales, copias de cheques del Banco BOD junto con recibos de pagos y autorización para acreditar a la contabilidad de la empresa los abonos trimestrales, corren insertos a los folios 53 al 84 ambos inclusive de la IV pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 53 al 64, 66 al 83, de la IV pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las comunicaciones de anticipos de prestaciones sociales y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., y la realización de los pagos por la referida entidad al ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 65 y 84 de la IV pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicaciones de anticipos de prestaciones y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., planillas de liquidación de prestaciones sociales, finiquito o transacción por prestaciones sociales, copias de cheques del Banco BOD junto con recibos de pagos y autorización para acreditar a la contabilidad de la empresa los abonos trimestrales, corren insertos a los folios 85 al 108 ambos inclusive de la IV pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 85 al 96, 98, 100 al 105, 108 de la IV pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las comunicaciones de anticipos de prestaciones sociales y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., y la realización de los pagos por la referida entidad al ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 97, 99, 106 al 107 de la IV pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicaciones de anticipos de prestaciones y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., planillas de liquidación de prestaciones sociales, finiquito o transacción por prestaciones sociales, copias de cheques del Banco BOD junto con recibos de pagos y autorización para acreditar a la contabilidad de la empresa los abonos trimestrales, corren insertos a los folios 109 al 128 ambos inclusive de la IV pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 109 al 112, 114 al 126, 128 de la IV pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las comunicaciones de anticipos de prestaciones sociales y solicitud de vacaciones dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., y la realización de los pagos por la referida entidad al ciudadano JOSE REYES ACEVEDO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 113, 127 de la IV pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos DARCY MARIANYELA TAMI QUINTERO y BLANCA EGLEE ESCALANTE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.228.186 y 10.167.327 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los co-demandantes ciudadanos JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA y JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE: a) que ingreso contratado por la administración del TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., como chofer de gandola para las diferentes estaciones de servicio; b) que devengaba el 15% del valor del flete que no era periódico, porque devengaba montos variables; c) que realizaba alrededor de 12 viajes al mes junto con un acompañante; d) que no había descanso porque el transporte es de combustible; e) que no le pagaron vacaciones y si le cancelaban en algunas ocasiones pagos en el mes de Diciembre; f) que no conoce porque finalizó la relación de trabajo solo fue informado que no había más trabajo allí.

JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA: a) que devengaba el 15% del valor del flete, el cual no sabía si era el monto correcto, confiaba en la buena fe de la empresa; b) que la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L tiene un contrato con PDVSA del pago del flete y sobre ese valor le cancelaban el 15%, el cual era variable; c) que el viajaba dos semanas completas; d) que la planta labora 24 horas continuas; e) que él realizaba hasta dos viajes diarios; f) que fue despedido sin motivo alguno junto a 12 o 13 compañeros de trabajo.

JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ: a) que ingreso contratado por la administración del TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., como chofer de gandola; b) que devengaba el 15% del valor del flete que no era periódico, porque devengaba montos variables; c) que realizaba alrededor de 12 viajes al mes junto con un acompañante; d) que no había descanso porque el transporte es de combustible; d) que no conoce porque finalizó la relación de trabajo solo fue informado que no había más trabajo allí que entregaran los radios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyen hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y; c) los cargos desempeñados por los trabajadores durante la relación de trabajo; siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1. El monto de los salarios devengados por los trabajadores;
2. El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3. La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1)) El monto de los salarios devengados por los trabajadores:

La demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, en su escrito de contestación de demanda, negó el monto de los salarios alegados por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos suscritos por los trabajadores, que corren insertos en los folios 29, 43, 57, 73, 90, 105, 120, 126 de la IV pieza del presente expediente, contentivo de los salarios devengados por el ciudadano JESUS ARMANDO LABORADOR en los períodos de Diciembre a Octubre 2011, Noviembre 2013 a Octubre 2014, del ciudadano PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA en los períodos de Enero a Octubre 2012, Noviembre 2013 a Octubre 2014, Enero a Marzo 2015, del ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA en los períodos de Enero a Octubre 2013, Enero a Marzo 2015, y del ciudadano JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ en los períodos de Noviembre a Octubre 2014, Enero a Marzo 2015, con los cuales demostró la demandada, los salarios devengados por los trabajadores durante dichos periodos.

En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador, utilizó como salario base el probado por la demandada mediante los recibos de pago antes indicados y para los períodos en que la demandada no probó salario alguno el señalado por los trabajadores.

Sin embargo, el monto utilizado por este Juzgador para el cálculo de los conceptos reclamados corresponde al monto indicado por los trabajadores en el escrito de demanda equivalente al 15% del valor del flete realizado y no el equivalente al 60% del valor del referido flete, pues la parte actora no promovió pruebas suficientes que demostraran que las autoridades gubernamentales hayan incrementado tal porcentaje a un 60%, pues, de la gaceta oficial consignada se evidencia que las autoridades establecieron valor por viaje en base a los kilómetros recorridos y no un incremento en el porcentaje del valor del flete para los trabajadores.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron sujeto los ciudadanos PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA y JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido, corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tales despidos, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:
Precisado el salario percibido por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

3.1. Prestación por antigüedad e intereses: Tomando como referencia los montos de salario demostrados por la demandada y los alegados por los trabajadores, conforme a lo ordenado en el artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos los pagos recibidos por los trabajadores (corren insertos en los folios 10, 19, 26, 33, 40, 48, 56, 64, 70, 79, 89, 100, 104, 110, 117, 125), no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se evidencia en los cuadros anexos.

3.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el disfrute como el pago de tales derechos vacacionales, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, en tal sentido, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales al ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR la cantidad de Bs.96.687,27., al ciudadano PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA la cantidad de Bs.67.931,07., al ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA la cantidad de Bs.65.473,20. y al ciudadano JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ la cantidad de Bs.39.250,60., tal como se evidencia en los cuadros anexos :

Derechos Vacacionales- Jesús Labrador
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Del 20/05/2008 al 20/05/2009 15 7 Bs 442,55 Bs 9.736,02
Del 20/05/2009 al 20/05/2010 16 8 Bs 442,50 Bs 10.620,00
Del 20/05/2010 al 20/05/2011 17 9 Bs 442,50 Bs 11.505,00
Del 20/05/2011 al 20/05/2012 18 19 Bs 442,50 Bs 16.372,50
Del 20/05/2012 al 20/05/2013 19 19 Bs 442,50 Bs 16.815,00
Del 20/05/2013 al 20/05/2014 20 20 Bs 442,50 Bs 17.700,00
Del 20/05/2014 al 09/03/2015 21/12*9=15,75 21/12*9=15,75 Bs 442,50 Bs 13.938,75
Bs 96.687,27

Derechos Vacacionales- Pedro Ramírez
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Del 15/12/2011 al 15/12/2012 15 7 Bs 700,32 Bs 15.407,09
Del 15/12/2012 al 15/12/2013 16 16 Bs 700,32 Bs 22.410,24
Del 15/12/2013 al 15/12/2014 17 17 Bs 700,32 Bs 23.810,88
Del 15/12/2014 al 09/03/2015 18/12*3=4,5 18/12*3=4,5 Bs 700,32 Bs 6.302,88
Bs 67.931,09

Derechos Vacacionales- Javier Colmenares
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Del 15/12/2012 al 15/12/2013 15 15 Bs 967,68 Bs 29.030,38
Del 15/12/2013 al 15/12/2014 16 16 Bs 967,68 Bs 30.965,76
Del 15/12/2014 al 09/03/2015 17/12*2=2,83 17/12*2=2,83 Bs 967,68 Bs 5.477,07
Bs 65.473,20

Derechos Vacacionales- José Reyes Acevedo Hernández
Período Días Bono Salario
Diario Total Adeudado
Del 01/10/2012 al 01/10/2013 15 15 Bs 535,26 Bs 16.057,79
Del 01/10/2013 al 01/10/2014 16 16 Bs 535,26 Bs 17.128,32
Del 01/10/2014 al 09/03/2015 17/12*2=5,66 17/12*2=5,66 Bs 535,26 Bs 6.064,50
Bs 39.250,60

3.3. Utilidades: Los demandantes reclaman el pago de las utilidades que le correspondían durante la relación de trabajo, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, en tal sentido, debe condenarse a la empresa al pago de dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR la cantidad de Bs.57774,19., al ciudadano PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA la cantidad de Bs.54.017,73., al ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA la cantidad de Bs.67.623,75. y al ciudadano JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ la cantidad de Bs.47.230,22., tal como se evidencia en los cuadros anexos:

Utilidades-Jesús Labrador
Período Días Salario Total
Al 31/12/2008 15/12*7=8,75 Bs 128,75 Bs 1.126,53
Al 31/12/2009 15 Bs 121,81 Bs 1.827,09
Al 31/12/2010 15 Bs 153,64 Bs 2.304,56
Al 31/12/2011 15 Bs 224,54 Bs 3.368,04
Al 31/12/2012 30 Bs 516,30 Bs 15.489,10
Al 31/12/2013 30 Bs 463,20 Bs 13.895,89
Al 31/12/2014 30 Bs 583,28 Bs 17.498,34
Al 09/03/2015 30/12*2=5 Bs 452,93 Bs 2.264,64
Bs 57.774,19

Utilidades-Pedro Iván Ramírez
Período Días Salario Total
Al 31/12/2012 30 Bs 417,28 Bs 12.518,33
Al 31/12/2013 30 Bs 506,91 Bs 15.207,34
Al 31/12/2014 30 Bs 793,28 Bs 23.798,35
Al 09/03/2015 30/12*2=5 Bs 498,74 Bs 2.493,72
Bs 54.017,73

Utilidades- Javier Colmenares
Período Días Salario Total
Al 31/12/2013 30 Bs 1.148,20 Bs 34.446,05
Al 31/12/2014 30 Bs 989,93 Bs 29.697,92
Al 09/03/2015 30/12*2=5 Bs 695,96 Bs 3.479,78
Bs 67.623,75

Utilidades- José Reyes Acevedo
Período Días Salario Total
Al 31/12/2012 30/12*2= 5 Bs 372,26 Bs 1.861,29
Al 31/12/2013 30 Bs 454,39 Bs 13.631,79
Al 31/12/2014 30 Bs 628,95 Bs 18.868,41
Al 09/03/2015 30 Bs 428,96 Bs 12.868,73
Bs 47.230,22

3.4. Diferencia salarial: En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido que el monto de los salarios devengados por los trabajadores era sobre una base de cálculo de 15% sobre los fletes realizados, sin embargo, reclaman los actores el pago de una diferencia del 60% sobre la base de valor del flete desde el mes de Septiembre de 2014.

Al respecto debe señalarse que de la lectura de la gaceta oficial consignada por los actores se evidencia que las autoridades establecieron valor por viaje en base a los kilómetros recorridos y no un incremento en el porcentaje del valor del flete para los trabajadores, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.5. Días de Descanso semanal:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, 119 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) y dos (02) días (vigente en la norma para cada período laborado), así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, 119 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para cada período laborado), debió cancelar a los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días de descanso-Jesus Labrador
Período días diario Total
May-08 4 Bs 99,20 Bs 396,80
Jun-08 5 Bs 109,13 Bs 545,66
Jul-08 5 Bs 112,82 Bs 564,08
Ago-08 4 Bs 115,43 Bs 461,72
Sep-08 4 Bs 112,78 Bs 451,11
Oct-08 4 Bs 125,17 Bs 500,68
Nov-08 5 Bs 91,67 Bs 458,33
Dic-08 4 Bs 118,98 Bs 475,93
Ene-09 4 Bs 103,26 Bs 413,03
Feb-09 4 Bs 68,23 Bs 272,91
Mar-09 5 Bs 107,64 Bs 538,18
Abr-09 4 Bs 107,93 Bs 431,74
May-09 5 Bs 129,69 Bs 648,47
Jun-09 4 Bs 89,44 Bs 357,76
Jul-09 4 Bs 103,26 Bs 413,03
Ago-09 5 Bs 134,69 Bs 673,45
Sep-09 4 Bs 111,27 Bs 445,07
Oct-09 4 Bs 109,72 Bs 438,89
Nov-09 5 Bs 109,12 Bs 545,58
Dic-09 4 Bs 101,32 Bs 405,28
Ene-10 4 Bs 139,01 Bs 556,05
Feb-10 4 Bs 137,62 Bs 550,49
Mar-10 5 Bs 119,88 Bs 599,41
Abr-10 4 Bs 107,60 Bs 430,41
May-10 5 Bs 139,01 Bs 695,06
Jun-10 4 Bs 119,01 Bs 476,03
Jul-10 4 Bs 133,75 Bs 534,99
Ago-10 5 Bs 152,01 Bs 760,03
Sep-10 4 Bs 143,84 Bs 575,35
Oct-10 5 Bs 123,01 Bs 615,06
Nov-10 4 Bs 140,55 Bs 562,19
Dic-10 4 Bs 155,76 Bs 623,03
Ene-11 4 Bs 183,54 Bs 734,15
Feb-11 4 Bs 177,37 Bs 709,49
Mar-11 4 Bs 188,41 Bs 753,64
Abr-11 4 Bs 157,92 Bs 631,66
May-11 5 Bs 204,66 Bs 1.023,30
Jun-11 4 Bs 156,88 Bs 627,50
Jul-11 5 Bs 188,41 Bs 942,05
Ago-11 4 Bs 169,03 Bs 676,12
Sep-11 4 Bs 175,89 Bs 703,55
Oct-11 5 Bs 141,95 Bs 709,73
Nov-11 4 Bs 185,26 Bs 741,04
Dic-11 4 Bs 432,40 Bs 1.729,60
Ene-12 5 Bs 280,58 Bs 1.402,88
Feb-12 4 Bs 632,36 Bs 2.529,44
Mar-12 4 Bs 524,86 Bs 2.099,44
Abr-12 5 Bs 480,90 Bs 2.404,49
May-12 8 Bs 621,31 Bs 4.970,45
Jun-12 9 Bs 561,62 Bs 5.054,61
Jul-12 9 Bs 512,99 Bs 4.616,94
Ago-12 8 Bs 570,90 Bs 4.567,23
Sep-12 9 Bs 154,79 Bs 1.393,08
Oct-12 8 Bs 162,62 Bs 1.300,94
Nov-12 8 Bs 240,35 Bs 1.922,80
Dic-12 9 Bs 289,97 Bs 2.609,69
Ene-13 8 Bs 306,70 Bs 2.453,60
Feb-13 8 Bs 321,89 Bs 2.575,10
Mar-13 9 Bs 341,42 Bs 3.072,74
Abr-13 8 Bs 266,48 Bs 2.131,82
May-13 8 Bs 381,72 Bs 3.053,78
Jun-13 9 Bs 433,26 Bs 3.899,33
Jul-13 9 Bs 243,44 Bs 2.190,93
Ago-13 8 Bs 234,03 Bs 1.872,28
Sep-13 9 Bs 249,15 Bs 2.242,31
Oct-13 8 Bs 285,19 Bs 2.281,51
Nov-13 8 Bs 754,18 Bs 6.033,40
Dic-13 9 Bs 523,60 Bs 4.712,43
Ene-14 8 Bs 518,93 Bs 4.151,44
Feb-14 8 Bs 345,15 Bs 2.761,22
Mar-14 9 Bs 320,26 Bs 2.882,36
Abr-14 8 Bs 629,87 Bs 5.038,99
May-14 8 Bs 354,74 Bs 2.837,89
Jun-14 9 Bs 521,37 Bs 4.692,34
Jul-14 9 Bs 768,02 Bs 6.912,15
Ago-14 8 Bs 443,92 Bs 3.551,32
Sep-14 9 Bs 543,33 Bs 4.889,95
Oct-14 8 Bs 222,59 Bs 1.780,73
Nov-14 8 Bs 406,71 Bs 3.253,68
Dic-14 9 Bs 384,14 Bs 3.457,23
Ene-15 8 Bs 403,63 Bs 3.229,02
Feb-15 8 Bs 368,49 Bs 2.947,91
Mar-15 1 Bs 368,49 Bs 368,49
Bs 150.543,56

Días de descanso-Pedro Ramírez
Período días diario Total
Dic-11 4 Bs 59,62 Bs 238,48
Ene-12 5 Bs 443,25 Bs 2.216,27
Feb-12 4 Bs 333,12 Bs 1.332,47
Mar-12 4 Bs 371,18 Bs 1.484,73
Abr-12 5 Bs 335,78 Bs 1.678,92
May-12 8 Bs 163,10 Bs 1.304,76
Jun-12 9 Bs 383,83 Bs 3.454,43
Jul-12 9 Bs 375,76 Bs 3.381,83
Ago-12 8 Bs 322,33 Bs 2.578,66
Sep-12 9 Bs 329,30 Bs 2.963,73
Oct-12 8 Bs 278,22 Bs 2.225,77
Nov-12 8 Bs 433,56 Bs 3.468,45
Dic-12 9 Bs 283,26 Bs 2.549,34
Ene-13 8 Bs 364,81 Bs 2.918,45
Feb-13 8 Bs 332,75 Bs 2.661,99
Mar-13 9 Bs 424,03 Bs 3.816,28
Abr-13 8 Bs 249,56 Bs 1.996,44
May-13 8 Bs 381,72 Bs 3.053,78
Jun-13 9 Bs 482,34 Bs 4.341,07
Jul-13 9 Bs 201,73 Bs 1.815,56
Ago-13 8 Bs 433,92 Bs 3.471,38
Sep-13 9 Bs 381,15 Bs 3.430,37
Oct-13 8 Bs 354,23 Bs 2.833,81
Nov-13 8 Bs 698,91 Bs 5.591,30
Dic-13 9 Bs 446,24 Bs 4.016,12
Ene-14 8 Bs 457,22 Bs 3.657,79
Feb-14 8 Bs 558,07 Bs 4.464,54
Mar-14 9 Bs 254,23 Bs 2.288,03
Abr-14 8 Bs 518,72 Bs 4.149,75
May-14 8 Bs 771,59 Bs 6.172,73
Jun-14 9 Bs 710,34 Bs 6.393,09
Jul-14 9 Bs 792,19 Bs 7.129,68
Ago-14 8 Bs 555,88 Bs 4.447,03
Sep-14 9 Bs 696,40 Bs 6.267,56
Oct-14 8 Bs 813,93 Bs 6.511,44
Nov-14 8 Bs 623,70 Bs 4.989,62
Dic-14 9 Bs 680,54 Bs 6.124,87
Ene-15 8 Bs 426,43 Bs 3.411,44
Feb-15 8 Bs 720,27 Bs 5.762,15
Mar-15 1 Bs 42,33 Bs 42,33
Bs 140.636,40

Días de descanso-Javier Ramírez
Período días diario Total
Dic-12 9 Bs 253,48 Bs 2.281,32
Ene-13 8 Bs 525,50 Bs 4.204,02
Feb-13 8 Bs 517,56 Bs 4.140,45
Mar-13 9 Bs 684,03 Bs 6.156,30
Abr-13 8 Bs 634,03 Bs 5.072,22
May-13 8 Bs 910,01 Bs 7.280,09
Jun-13 9 Bs 744,50 Bs 6.700,49
Jul-13 9 Bs 709,51 Bs 6.385,59
Ago-13 8 Bs 841,25 Bs 6.730,02
Sep-13 9 Bs 1.043,01 Bs 9.387,09
Oct-13 8 Bs 1.011,72 Bs 8.093,78
Nov-13 8 Bs 775,64 Bs 6.205,15
Dic-13 9 Bs 2.335,76 Bs 21.021,80
Ene-14 8 Bs 721,60 Bs 5.772,79
Feb-14 8 Bs 578,99 Bs 4.631,96
Mar-14 9 Bs 857,70 Bs 7.719,30
Abr-14 8 Bs 765,57 Bs 6.124,57
May-14 8 Bs 251,72 Bs 2.013,72
Jun-14 9 Bs 691,74 Bs 6.225,69
Jul-14 9 Bs 974,01 Bs 8.766,06
Ago-14 8 Bs 699,53 Bs 5.596,27
Sep-14 9 Bs 814,17 Bs 7.327,50
Oct-14 8 Bs 1.186,14 Bs 9.489,15
Nov-14 8 Bs 535,91 Bs 4.287,28
Dic-14 9 Bs 1.182,26 Bs 10.640,36
Ene-15 8 Bs 607,94 Bs 4.863,54
Feb-15 8 Bs 835,99 Bs 6.687,89
Mar-15 1 Bs 250,54 Bs 250,54
Bs 184.054,93

Días de descanso-José Acevedo Hernández
Período días diario Total
Oct-12 8 Bs 309,55 Bs 2.476,40
Nov-12 8 Bs 285,76 Bs 2.286,08
Dic-12 9 Bs 294,27 Bs 2.648,45
Ene-13 8 Bs 313,40 Bs 2.507,23
Feb-13 8 Bs 258,52 Bs 2.068,19
Mar-13 9 Bs 291,19 Bs 2.620,69
Abr-13 8 Bs 311,24 Bs 2.489,95
May-13 8 Bs 346,90 Bs 2.775,21
Jun-13 9 Bs 366,18 Bs 3.295,61
Jul-13 9 Bs 367,41 Bs 3.306,70
Ago-13 8 Bs 280,60 Bs 2.244,82
Sep-13 9 Bs 318,66 Bs 2.867,92
Oct-13 8 Bs 360,34 Bs 2.882,69
Nov-13 8 Bs 622,30 Bs 4.978,38
Dic-13 9 Bs 421,59 Bs 3.794,28
Ene-14 8 Bs 438,58 Bs 3.508,65
Feb-14 8 Bs 541,15 Bs 4.329,20
Mar-14 9 Bs 518,73 Bs 4.668,53
Abr-14 8 Bs 466,33 Bs 3.730,62
May-14 8 Bs 466,18 Bs 3.729,44
Jun-14 9 Bs 378,71 Bs 3.408,37
Jul-14 9 Bs 644,74 Bs 5.802,68
Ago-14 8 Bs 464,71 Bs 3.717,69
Sep-14 9 Bs 466,96 Bs 4.202,65
Oct-14 8 Bs 539,90 Bs 4.319,23
Nov-14 8 Bs 493,15 Bs 3.945,23
Dic-14 9 Bs 473,96 Bs 4.265,62
Ene-15 8 Bs 424,94 Bs 3.399,52
Feb-15 8 Bs 538,63 Bs 4.309,02
Mar-15 1 Bs 64,21 Bs 64,21
Bs 100.643,23

3.6. Gastos de comida: Reclaman los actores el pago de los gastos de comida conforme a los artículos 329 de la derogada Ley del Trabajo y 241 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por cuanto no les fueron cancelados, manifestando que convinieron con la entidad de trabajo el pago de Bs.600,00. mensuales , por dicho concepto.

Al respecto debe señalarse, que los actores no aportaron al expediente prueba alguna llámese factura o recibo de pago, que evidenciare los montos cancelados por los trabajadores por concepto de gastos de comidas que permitieran determinar su monto. Así mismo, no se evidenció convenio alguno suscrito con el empleador por la cantidad mensual de Bs.600,00, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.7. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado este Juzgador, que los actores no probaron los despidos a que fueron sujetos, no puede condenarse a pago de indemnización alguna.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JESUS ARMANDO LABRADOR USECHE, PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA y JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ contra la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, a pagar a los demandantes la cantidad de MIL SETENTA Y UNO CON OCHECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.071.866,19.), de los cuales le corresponden al ciudadano al ciudadano JESUS ARMANDO LABRADOR la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.305.055,22.), al ciudadano PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENITIDOS CENTIMOS (Bs.262.585,22.), al ciudadano JAVIER ENRIQUE COLMENARES GARCIA la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.317.151,89) y al ciudadano JOSE REYES ACEVEDO HERNANDEZ la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VENITICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.187.124,06), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17/07/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Marzo de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000288.