REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Marzo 2015
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2015-000100
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.540.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ y JENNIFER MILGRED LEON RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. V-10.851.935, V-17.109.587, V-18.392.644, V-19.135.761 y 18.791.800., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión, Piso 8 Oficina 8-F.
DEMANDADA: sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 21-A, representada por la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA COLMENARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, ANDREINA CAROLINA FLORES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.639,38.708., 38.708., 83.046. y 178.664., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 08, local 9-13, Parroquia la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2015, por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 159.898, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMIREZ, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.
En fecha 03 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 11 de Mayo de 2015 y finalizó en fecha 06 de Octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de octubre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de Octubre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de diferentes suspensiones solicitadas por las partes y de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 25 de Mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA;
• Que desempeño el cargo de Ayudante de Almacén de Productos Terminados III;
• Que su jornada de trabajo era por turnos primer turno: de lunes a viernes 6:00 am a 3:00 pm con una hora de descanso; segundo turno: de lunes a vienes de 7:30 a 4:30 con una hora de descanso, sábados 12:00 m a 4:00 pm y el domingo día de descanso; tercer turno: de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de descanso; sábado de 8:00 am a 12:00 m, domingo día de descanso; cuarto turno: de lunes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm con una hora de descanso, sábado de 4:00 pm a 8:30 pm, domingo día de descanso; quinto turno: de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am con hora descanso y sábado y domingo día de descanso, sin tener horario;
• Que devengó como su último salario mensual la cantidad de Bs.2.612,92;
• Que comenzó a sentir molestias a nivel lumbar, lo cual notificó a la demandada la cual hizo caso omiso del estado de de salud del trabajador, por ello acudió en fecha 03 de septiembre de 2011, al medico especialista el Dr. Sergio Hernández, el cual indicó una resonancia magnética, cuyo resultado fue presencia de hernias discales, diagnostico que trabajador informo a la entidad de trabajo;
• Que como consecuencia directa e inmediata de las actividades realizadas como obrero ameritando reposo medico en varias oportunidades por dolor lumbar;
• Que ante tal situación acudió por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que practicara la investigación de origen de enfermedad, dando el Nº TAC-13-0872 de fecha 05 de Junio de 2013;
• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, certificó en fecha 20 de Septiembre de 2013, como HERNIA DISCAL L5-S1, RADIACULITIS L5 Y S1, considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) según clasificación CIE10 (M51.1) que le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) con limitaciones para el trabajo habitual;
• Que por lo anteriormente expuesto es que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, a los fines que convenga en pagarle por indemnizaciones por enfermedad ocupacional la cantidad de Bs.236.731,30.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., como ayudante de almacén de producto terminados IIl desde el día 25 de Mayo de 2009, cumpliendo un horario de trabajo rotativo;
• Admitió que en fecha 20 de Septiembre de 2013, el INPSASEL certificó que padece patología que se trata HERNIA DISCAL L5-S1, RADICULITIS L5 Y S1, que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 136.731,30 por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
• Negó rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 100.000,00., por concepto de indemnización por daño moral de conformidad con el Código Civil;
• Negó, rechazó y contradijo que durante a su labor el demandante realizara movimientos repetitivos con los miembros superiores e inferiores, rotación, flexión y laterización del tronco, flexión del cuello, realizando también levantamiento, traslados así como empujar y halar carga con frecuencia de varios desplazamientos en las condiciones disergonómicas señaladas en el informe de investigación realizado por el INPSASEL así como la certificación del medico ocupacional;
• Negó y rechazó que producto de las labores que realizó el demandante para la demandada comenzó a sufrir molestias a nivel lumbar que comunicaba de manera repetitiva haciendo caso omiso la demandada de su estado de salud;
• Negó y rechazó que como consecuencia de las actividades realizadas por el demandante requirió reposo medico en varias oportunidades, específicamente 3 días de reposo el 02 de septiembre de 2011, 3 días de reposo el 02 de noviembre de 2011, 3 días de reposo el 5 noviembre de 2011, a causa de dolores lumbares;
• Negó y rechazó que el demandante informara a la demandada que tuviese molestias a nivel lumbar y que ante estas hiciera caso omiso, por que fue necesario que acudiera a consulta medica el día 03 de septiembre de 2011;
• Negó que la demandada hubiese convalidado la certificación medico ocupacional de fecha 20/09/2013 y el informe parcial de fecha 08/11/2013 con la no presentación del correspondiente recurso de nulidad y en consecuencia aceptado las consecuencias jurídicas por la parte actora señalada;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibo de pago correspondiente al periodo 13-02-2012 al 19-02-2018, corre inserto al folio 67, de la pieza I. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMIREZ por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Contrato de trabajo de fecha 21 de mayo de 2009, corre inserto en los folios 68 y 69, de la pieza I. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrito entre el ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMIREZ por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.
• Planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMÍREZ, signada con el número TAC-02061-12, corre inserta del folio 70 al folio 83, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, al ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMÍREZ, signada con el número TAC-02061-12.
• Certificación médica ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMÍREZ, corre inserta del folio 84 al folio 88, pieza I. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.
• Copia de oficio No. DT: 1546/2013 de fecha 04 de octubre de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada Nancy Esperanza García Torres, corre inserta al folio 89 y 90, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 1546/2013 de fecha 04 de octubre de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada Nancy Esperanza García Torres.
• Copia de oficio DT-1652/2013, de fecha 08 de octubre de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada Nancy Esperanza García Torres, el cual corre inserto a los folios 91 y 92, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio DT-1652/2013, de fecha 08 de octubre de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada Nancy Esperanza García Torres.
• Informes médicos al ciudadano Jesús Mora, emitidos por el servicio de salud en el trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscrito por la médico ocupacional Nailen Bahamon, los cuales corren insertos en los folios 93 y 94, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los informes médicos del oficio DT-1652/2013, de fecha 08 de octubre de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez del Estado Apure, abogada Nancy Esperanza García Torres.
• Reposo Médico suscrito por el Dr. Sergio Hernández, en el Centro de Cirugía “San Sebastian”, al ciudadano Jesús Mora, inserto al folio 95, pieza I. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias de certificados de incapacidad emitidos por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscritos por la Dra. Nailem Bahamón, al ciudadano Jesús Mora, que corren insertos del folio 96 al folio 98, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad emitidos por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscritos por la Dra. Nailem Bahamón, al ciudadano Jesús Mora.
• Copia de notificación de riesgo al trabajador de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por el departamento de almacén de productos terminado, el cual corre inserto en los folios 99 y 100, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de riesgo de fecha 22 de Mayo de 2009, emitida por el departamento de almacén de productos terminado de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.
• Copia de alta médica referentes a las limitaciones temporales de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscrita por la Dra. Nailem Bahamón, al ciudadano Jesús Mora, que corre inserta al folio 101, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la alta médica referente a las limitaciones temporales de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de renovación de limitaciones de fecha 13 de Febrero de 2012, emitida por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscrita por la Dra. Nailem Bahamón, al ciudadano Jesús Mora, que corre inserta al folio 102, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la renovación de limitaciones de fecha 13 de Febrero de 2012, emitida por el Servicio de Salud en el Trabajo de Pasteurizadora Táchira C.A., suscrita por la Dra. Nailem Bahamón, al ciudadano Jesús Mora.
• Copia de comunicado al ciudadano Jesús Mora, suscrito por el Ingeniero del Departamento, de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, por una parte y por la otra el Ingeniero del departamento de productos terminados de la Pasteurizadora Táchira C.A., el cual corre inserto al folio 103, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado dirigido al ciudadano Jesús Mora, suscrito por el Ingeniero del Departamento, de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, por una parte y por la otra el Ingeniero del departamento de productos terminados de la Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de descripción del cargo de ayudante de almacén de productos terminaos III, del la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., el cual corre inserto en los folios 104 y 105, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la descripción del cargo de ayudante de almacén de productos terminaos III, del la empresa Pasteurizadora Táchira C.A.
• Informe de resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 13 de septiembre de 2011, realizada por el Dr. Jhon Guido Ramírez, en la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San Cristóbal “Hospital Privado C.A.” correspondiente al ciudadano Jesús Mora, la cual corre inserta al folio 106, pieza I. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de Electroencefalografía; electromiografía y neuroconducción de fecha 01 de agosto de 2013, realizada por el Dr. Aleife Durán en la Unidad de Neurofisiología de la Policlínica Táchira C.A., correspondiente al ciudadano Jesús Mora, la cual corre inserta desde el del folio 107 al folio 109, pieza I. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana Luz Dary Moncada Salvador, n.º V.- 15.419.556, la cual corre inserta al folio 110, pieza I. Por tratarse de un documento público, se les reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de partida de nacimiento No. 65602, de la niña Jheidary Fabiola, y copia de los certificados de nacimiento de las niñas Valentina Karida, Karla Nohelia y Tifanny Susej, la cuales corren insertas desde el folio 111 al folio 114, pieza I. Por tratarse de un documento público, se les reconoce valor probatorio como tales.
2) Exhibición: Solicita la exhibición por parte de la Pasteurizadora Táchira C.A., de los siguientes documentos:
• Historia médica ocupacional del Trabajador, así como los exámenes ocupacionales de pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales y de egreso.
• Notificaciones de riesgo del puesto de trabajo durante la relación de trabajo.
• De la investigación del origen de la enfermedad realizada por la entidad de trabajo.
• Notificación de enfermedad ocupacional realizada por la entidad de trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó:
• La historia médica ocupacional del trabajador, así como los exámenes ocupacionales de pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales y de egreso, fueron exhibidos;
• Que la notificaciones de riesgo del puesto de trabajo durante la relación de trabajo y de la enfermedad ocupacional realizada por la entidad de trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), corren insertas en el presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador;
• En relación a la investigación del origen de la enfermedad realizada por la entidad de trabajo, no se realizó por considerarse que son era de origen ocupacional.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia de la planilla forma 14-02, registro de asegurado del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, el cual corre inserto al folio 120, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla forma 14-02, registro de asegurado del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez.
• Notificación de riesgo al trabajador correspondiente al cargo de ayudante de almacén de productos terminados III, inserta en los folios 121 y 122, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de riesgo suscrita por él, correspondiente al cargo de ayudante de almacén de productos terminados III.
• Registro de inducción realizada al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, y original de charlas de prevención, seguridad y salud laboral, la cuales corren insertas desde el folio 123 al folio 128, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro de inducción, charlas de prevención, seguridad y salud laboral, suscritas por él, realizadas por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de certificados de los cursos “Seguridad en el Manejo de Montacargas” y “Operación Segura de Transpaleta”, insertos en los folios 129 y 130, pieza I. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de entrega de dotación de equipos de protección personal al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, los cuales corren insertas desde el folio 131 al folio 200, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los dotación de equipos de protección personal al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pagos de vacaciones del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, los cuales corren insertos desde el folio 201 al folio 204, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los pagos realizados por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A. al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia de planilla de afiliación del actor al fondo auto administrado de salud de fecha 22 de mayo de 2009, corre inserta al folio 205, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de afiliación del actor al fondo auto administrado de salud de fecha 22 de mayo de 2009.
• Copia de planilla de afiliación del actor a Seguros Mercantil de fecha 25 de mayo de 2009, inserta al folio 206 y 207, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de afiliación del actor a Seguros Mercantil, de fecha 25 de mayo de 2009.
• Análisis de siniestros accidentales personales del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, los cuales corren insertos desde el folio 208 al folio 225, pieza I. En principio, por tratarse de documentos suscritos por un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció que existe póliza de salud a favor del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del análisis de siniestros accidentales personales del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez.
• Copia de acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial de fecha 02 de septiembre de 1987, corre inserta desde el folio 226 al folio 230, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial de fecha 02 de septiembre de 1987, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Planilla de registro de comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 20 de agosto de 1993, inserta desde el folio 231 al folio 236, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro de comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 20 de agosto de 1993, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 18 de junio de 1999, corre inserta desde el folio 237 al folio 240, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 18 de junio de 1999, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 03 de julio de 2006, corre inserta al folio 241 y 242, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 03 de julio de 2006, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, de fecha 07 de marzo de 2007, corre inserta al folio 243 y 244, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, de fecha 07 de marzo de 2007, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de planilla de registro de comité de seguridad y salud laboral, de fecha 12 de julio de 2011, corre inserta al folio 245, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de registro de comité de seguridad y salud laboral, de fecha 12 de julio de 2011, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Copia de planilla de registro de comité de seguridad y salud laboral, de fecha 23 de enero de 2012, corre inserta al folio 246, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de registro de comité de seguridad y salud laboral, de fecha 23 de enero de 2012, de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
• Comunicado de fecha 24 de octubre de 2011, al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, suscrito por el ciudadano Germán Alvarado, Ingeniero de prevención, seguridad y salud laboral de la Pasteurizadora Táchira C.A., corre inserto al folio 247 y 248, pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del Comunicado de fecha 24 de octubre de 2011, al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, suscrito por el ciudadano Germán Alvarado, Ingeniero de prevención, seguridad y salud laboral.
• Constancia de renovación de limitaciones, de fecha 13 de febrero de 2012, corre inserto al folio 249, pieza I. Dichas documentales fueron aportadas por el actor y ya fueron valoradas por este Juzgador, corren insertas en los folios 101 al 102 de la I pieza, del presente expediente.
• Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el servicio médico de la Pasteurizadora Táchira C.A., corren insertos desde el folio 250 al folio 255, pieza I. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el servicio médico de la Pasteurizadora Táchira C.A.
• Certificado de incapacidad expedido por el servicio médico de la Pasteurizadora Táchira C.A., inserto en los folios 256 al 258, pieza I. Por lo que respecta a la documental, que corre insertas en el folio 256 de la I pieza del presente expediente, dicha documental fue promovida por el actor corre inserta en el folio 98 de la I pieza del presente expediente y ya fue valorada por este Juzgador. En relación a la documental que corre inserta en el folio 257 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 258 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Listado de presencia del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, corre insertos desde el folio 259 al folio 262, pieza I. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitud de empleo, hoja de vida, presentada por el ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, inserta al folio 263, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de empleo, hoja de vida, presentada por el ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez.
• Copia de certificado de incapacidad, del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 264, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo que emana del organismo y funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado de incapacidad, del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Informes:
2.1 A Mercantil Seguros Compañía Anónima, ubicada en la avenida 19 de abril cruce con 8va. Avenida, edificio Mercantil, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Noviembre de 2015, suscrito por la Licenciada Doris Delgado, oficial de indemnización, corre inserto en los folios 111 al 112 de la II pieza del presente expediente, en el cual se informó:
• Que la Pasteurizadora Táchira C.A., tiene contratada póliza de salud contratada con Mercantil Seguros con el No. 14-33-101509, con las siguientes características: vigencia 15/07/20015 al 15/07/2016, cobertura básica Bs.400.000,00., gastos funerarios Bs.5.000,00., servicio odontológico y médicos domiciliarios;
• Que el ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.540. mantuvo póliza de salud con Mercantil de Seguros cuyo contratante es Pasteurizadora Táchira; No. 14-33-101509;
• La fecha de inclusión 15/07/2010 y exclusión 27/03/2012, del colectivo de salud del ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.540.
• Los siniestros presentados por el ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.540.
2.2 Al Centro de Cirugía San Sebastián, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, No.18-288, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrito por la Abg. María del Valle Ochoa, Jefe del Departamento de Cobranzas y Créditos, corre inserta en el folio 44 al 46 de la II pieza del presente expediente, en el que informó:
• Que aún cuando mantienen desde hace más de ocho años relaciones comerciales con Mercantil Seguros, no conocen el manejo de las pólizas colectivas de sus socios comerciales, por cuanto se limitan a solicitar la clave telefónica y Mercantil Seguros previo los estudios de recaudos presentados decide otorgarla.
2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, San Cristóbal, estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DHPPR No. 3631, de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Pedro Eliezer Salinas Salazar, corre inserto en los folios 55 al 99 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que al ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º V.-17.930.540, le fueron validados reposos Septiembre a Marzo 2012 y el número de días de incapacidad otorgada;
• Remitieron la historia clínica No.30.89.90.
3) Testimoniales: De las ciudadanos FRANCIS MARÍA JAIMES ANTOLÍNEZ, NAILEN JOSEFINA BAHAMON SANDOVAL, LEIDI SALAZAR y YANITCE VELASCO, venezolanas, mayores de edad identificadas con las cédulas Nos. V-13.587.223, V.-11.606.342, V.-16.739.569 y V-12.228.436 respectivamente, y el ciudadano JUAN JOSÉ CASTAÑEDA LABRADOR. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
4) Inspección Judicial: En el área de Talento Humano de Pasteurizadora Táchira C.A., ubicada en la calle 8 No. 9-13. La cual fue declarada desistida a solicitud de la parte promovente por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso las pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:
I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no y de ser así la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas;
1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;
2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 84 al 87 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador JESUS ALBERTO MORA RAMIREZ padece HERNIA DISCAL L5-S1, RADICULITIS L5 Y S1 enfermedad “agravada con ocasión al trabajo”, la cual según clasificación CIEN10 M51.1;, le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional, pues, en criterio de este Juzgador, la demandada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar el carácter ocupacional de dicha patología que se encuentra dentro de la clasificación internacional de enfermedades ocupacionales (CIE) y que genera una presunción en cuanto a su naturaleza ocupacional conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Adicionalmente a ello, no aportaron pruebas que pudieran demostrar que tal patología es consecuencia del hecho intencional de la victima, del hecho de un tercero o causa extraña no imputable (eximentes de responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico). Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:
1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:
Reclama el actor la cantidad de Bs.136.731,30., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.87,09.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.
Con respecto a la carga de la prueba para la demostración de la responsabilidad subjetiva, debe señalarse que durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que al haber señalado la demandada en el escrito de contestación de demanda que el trabajador había contraído la patología durante el período de vacaciones se había invertido la carga de la prueba, sin embargo, en criterio de este Juzgador con ello no se invirtió la carga y mantiene el trabajador la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad.
Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.
Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.
No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.
Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.
De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.
La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad contraída por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.
Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de higiene y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa, la entrega de equipos de protección personal, recepción de información y formación periódica por parte de la entidad de trabajo, la historia médica (exámenes pre-empleo y pre-vacacional), entre otros. Así como, que cuando la empresa conoció la patología mantuvo apartado al trabajador de su puesto de trabajo.
Por lo que respecta a la afirmación realizada por la co-apoderada judicial del trabajador relativa a que el padecimiento de la enfermedad tiene su origen en la ausencia de entrega de dotación (faja) que hubiera impedido el padecimiento de la patología del actor, debe señalarse que actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues, adicionalmente a ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL y por la Organización Mundial de la Salud, pues, ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes. Adicionalmente a ello, el único examen que permite determinar la existencia de una patología lumbar son las resonancias magnéticas exámenes médicos pre-empleos prohibidos por el INPSASEL por considerarse de carácter discriminatorio.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa haya omitido la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.
Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.
Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.
2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 31 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente para el trabajo habitual.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, su concubina y sus tres hijas.
2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;
2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de productos lácteos debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.
2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La existencia de una póliza de de salud contratada con Mercantil Seguros signada con el No. 14-33-101509 a favor del actor;
b) La empresa facilito el llenado de las planillas para el trámite del cobro de las incapacidades temporales del trabajador otorgadas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.60.000, 00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MORA RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. a pagar al demandante ciudadano JESUS ALBERTO MORA RAMIREZ la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Marzo de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas Zambrano.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000100.
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