REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2015-000053
Visto el oficio Nº 028/16 de fecha 29 de FEBRERO de 2016, emanado de la Entidad de Atención: Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero , en la cual solicita la derivación de la adolescente de trece (13) años de edad, en virtud de que la Entidad de Atención antes mencionada ejecuta programa de abrigo y dada la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar, con sus progenitores u algún otro miembro de su familia extendida, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:
La adolescente de trece (13) años de edad, se encuentra en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, en diligencia suscrita por la entidad antes mencionada, solicita que la adolescente de autos sea derivada a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL UKATIRA INA, ubicada en la Parroquia Caraballeda, en virtud de que dicha Entidad ejecuta programas de abrigo y en virtud de la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar de los mismos con sus progenitores u otros miembros de su familia extendida, por tal motivo, solicita su EGRESO de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero y que sean ingresados en la referida Unidad de Protección Integral.
Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
…”El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
…”La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Ciertamente la adolescente antes mencionada, tienen derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezcan de manera definitiva en su hogar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
…”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen…”
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
…“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”…
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la adolescente de trece (13) años de edad, y en virtud de la imposibilidad de lograr su reinserción en el seno de su familia de origen, a lo cual tienen derecho, lo más conveniente a los derechos e intereses de los mismos.
Pues bien, en virtud de que la adolescente requiere ser derivada de manera inmediata a otro programa donde se le brinden protección y seguridad y conjuntamente con el apoyo psicoterapeuta, y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en Unidad de Protección Integral UKATIRA INA, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo:
- DISPOSITIVO -
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Modifica el lugar de ejecución de la Medida de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente de trece (13) años de edad, que se viene ejecutando en la Casa de Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, y en su lugar se ejecute en la Unidad de Protección Integral UKATIRA-INA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Casa de Abrigo DOÑA NIEVES ELENA BLANCO DE RIVERO para el EGRESO de la prenombrada adolescente así como a la Unidad de Protección Integral UKATIRA-INA, para su INGRESO, con la mención expresa de que deben suministrar a este Tribunal los informes evolutivos a los que se refiere el artículo 184 ejusdem. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes