REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000098

SOLICITANTES: JENNYFFER GILMORE HERNANDEZ y ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–13.671.186 y V-13.671.340, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: RAMON PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, JENNYFFER GILMORE HERNANDEZ y ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Catia la Mar, municipio Vargas, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nueve (09) años de edad, nacida el 10-04-06, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba Av. La playa y avenida la costanera, edificio, Edificio Residencia Mar Caribe, apartamento 1-A, los corales, Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. y asi se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JENNYFFER GILMORE HERNANDEZ y ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–13.671.186 y V-13.671..340, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Catia la Mar, municipio Vargas, estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de nueve (09) años de edad, nacida el 10-04-06., habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, a fin de seguir cubriendo los gastos de manutención de su hija establecen de mutuo acuerdo la cantidad será de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, cantidad esta que del padre ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY, pagara mensualmente, depositados quincenalmente en 50% o sea la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARS (10.000.00Bs) cada quincena, en la cuenta Nº 01020475570000024387, que la madre JENNYFFER GILMORE HERNANDEZ, en el banco de Venezuela, con relación a los gastos extraordinario, como ropa, vacaciones, inscripción guardería y colegio, útiles escolares, consulta medicas exámenes médicos odontológicos, psicológicos, fiestas de decembrinas, estos serán asumidos por ambos, a fin de que la niña sea dotada de todos los recursos necesarios para su desarrollo integral
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres estamos obligados a mantener, cuidar y educar a nuestra hija y en el ejerció de esta obligación legal, acordamos el siguiente:
A-El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedara alterno en ese sentido el padre tendrá el derecho de buscar a su hija en el domicilio y podrá llevársela a para los fines de semana, pudiendo ser el viernes en la noche o el sábado en la mañana , procurando ejercerlo de forma que no afecte el desenvolvimiento normal de la niña, y esta cumpla con la tareas del colegio, entregándola en el domicilio de la madre antes de las 7 de la noche el domingo pudiendo ambos padres establecer cambios de mutuo acuerdo.
B- Con relación a la Semana Santa, ambos padres se alternaran cada año, con la niña, de tal manera que se establece una semana santa con el padre y otra semana santa con la madre, empezando con la madre y luego con el padre, o acordando de otra forma de mutuo acuerdo.-
C- Con relación a los carnavales, o sea lunes y martes de carnaval, ambos padres se alternaran cada año, con la niña, de tal manera que se establece un carnaval con el padre y un carnaval con la madre, empezando con el padre.-
D- Con la relación a las vacaciones escolares de la niña, las semanas serán alternas desde del 15 de julio al 15 de septiembre, pasando las primeras semanas con el padre y las siguientes semanas con la madre.-
E- Con relación a la navidad sea 24 y 1º de año nuevo y el día reyes lo compartirá con el padre y 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la madre.
F- En relación a las fechas de cumpleaños de la niña, el día del padre y de la madre, ambos progenitores dejamos a decisión de la niña, con quien quiere pasar su cumpleaños, el día de la madre con la madre le día del padre con el padre; o que muto acuerdo alterando estos días.-
G- Respecto a las visitas al colegio, el padre podrá ver a su hija las veces que considere necesario, cuidando que sus visitas no alteren el curso de la educación de la niña.-
H- Ambos padres se comprometen a estimular la relación de la niña con sus pariente próximos y facilitar los encuentros de la niña con ellos, a objeto de que le presente divorcio no afecte los vínculos existente entre las respectivos familias y la niña, igualmente, a los fines del ejerció del derechos que presente solicitud no confiere convenimos en participarnos a la pravedad posible, cualquier cambio de residencia.-
F- Educación de la nuestra hija en este sentido procuraremos ponernos de acuerdo en torrno a la educación que será impartida a nuestra hija y sobre todo en relación a la escogencia de la guardería, los planteles, o instituciones educativas, a los que acudirá; en caso de que exista una falta absoluto de acuerdo entre nosotros, la madre podrá elegir que plantel que impartirá la educación de la niña, debiendo tener en consideración que el mismo proporcione un desarrollo integral para esta.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO