REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000124

SOLICITANTES: OSCAR RAMÓN OLARTE RIVAS y LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nº V–9.954.553 y V-13.537.634 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.422-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, OSCAR RAMÓN OLARTE RIVAS y LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMON, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia pastora, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por de trece (13) años de edad, nacido el 15-05-02, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba Sector Vista el Mar calle Cabrera con mediterráneo casa Nº15, Parroquia Catia la Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. y asi se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR RAMÓN OLARTE RIVAS y LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nº V–9.954.553 y V-13.537.634 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de trece (13) años de edad, nacido el 15-05-02., habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir suministrándole a la niño la cantidad será de Tres Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) que serán depositados o transferidos por el padre en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil aperturada a nombre de la madre del adolescente, la cual será aumentada en caso del que el obligado goce de un incremente en sus ingresos. Con lo que respeta a los gastos relacionados con la época escolar así como los relacionados con las festividades navideñas serán compartidos por ambos padre en forma equitativamente -

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha acordado que el padre podría visitar a su hijo y podrá visitar a su hijo y podrá sacarlo a pesar cuando lo desee en horario sin interrumpir en ningún momento las actividades del mismo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO