REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000127

SOLICITANTES: CAROLINA YUSEPH ZAPATA MARQUEZ y ROGGER ALEXANDER MORA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.881.524 y V-13.168.833, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA ALONSO OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.965-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, CAROLINA YUSEPH ZAPATA MARQUEZ y ROGGER ALEXANDER MORA SOLANO, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Boca Uchire, municipio Peñalver, estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: FRANCISCO ALEXANDRO y el niño YORFRAN STEVEN MORA ZAPATA, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad, nacidos el 19-05-97 y 31-07-05, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su ultimo domicilio conyugal se encontraba en Barrio Mirabal Sector el Respiro, Frente a Torre este, Edificio 29, piso 01, anexo 03, Parroquia Catia la Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos y asi se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CAROLINA YUSEPH ZAPATA MARQUEZ y ROGGER ALEXANDER MORA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.881.524 y V-13.168.833, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Boca Uchire, municipio Peñalver, estado Anzoátegui -
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de diez (10) años de edad, nacido el 31-07-05, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir suministrándole a la niño la cantidad será de DOS MIL BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 2.000,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que aperture la madre a su nombre para tal fin, dentro de los primeros 5 días de cada mes, haciendo la salvedad que dichas cantidades serán ajustadas periódicamente, incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del obligado. En vistas de los gastos que ocasionan en la época decembrina, de mutuo acuerdo serán compartidas equitativamente por ambos madres, para satisfacer ese consumo. Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades, a sufragar otros gastos extraordinario que puede tener su hijo, tales como, inscripción escolar, gastos médicos-quirúrgicos, odontológicos, vestidos y los referidos a las actividades que ejecute el niño, como parte integrante de su formación.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecido como abierto y alternos, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día dentro o fuera del hogar donde viviera el niño cuando así lo deseare, siempre en un horario que no interrumpan con sus labores escolares.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSEND