REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000143

SOLICITANTES: MARICARMEN TIFANI ARZOLA Y JOSE ALBERTO ROMERO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–14.767.837 y V-18.030.185 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.510.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, MARICARMEN TIFANI ARZOLA Y JOSE ALBERTO ROMERO GRIMAN, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de doce (12) años de edad, nacida el 19 de agosto de 2003 y otro el 22 de julio de 2008 y de 07 años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba Sector Ezequiel Zamora, Calle Los Tulipanes, Casa Nro. 20 Raúl Leoni, Parroquia Catia la Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. y asi se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARICARMEN TIFANI ARZOLA Y JOSE ALBERTO ROMERO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–14.767.837 y V-18.030.185 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los hijos de doce (12) años de edad, nacida el 19 de agosto de 2003 y otro nacido el 22 de julio de 2008 y de o7 años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportan cada uno el 50% de todos los gastos de alimentación, educación, vestido, habitación, actividades de recreación y deportes, medicinas, asistencia y atención medica, póliza de seguros de cirugías y hospitalización y cualesquiera otros en los que, de ordinario incurran los niños, para garantizarles el derecho al nivel de vida adecuado, educación, salud y otros a que tienen derecho.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan que el padre podrá visitarlos dos veces a la semana, procurando siempre no alterar sus labores estudiantiles, cuando las tengan y tratando en todo momento que los niños disfruten de las opciones y de las oportunidades que ambos padres puedan brindarles, velando por su seguridad, resguardo de la salud física y mental, y de su integridad. En cuanto a los periodos vacacionales convienen que las vacaciones de Julio- Septiembre, será dividido por mitad, pudiendo quedarse en el hogar del progenitor que le corresponda o trasladarse con él a lugares vacacionales. Establecen el primer lapso para la madre y el segundo para el padre, pudiendo modificarlo de mutuo acuerdo. Los periodos de carnaval y semana santa serán disfrutados de manera alterna con cada progenitor, así como las festividades de navidad y año nuevo, comenzando este año todos los primeros periodos con la madre y los segundos con el padre.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO