REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000115

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RUMBO PERNIL y MARYLIN MATOS CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V–7.996.619 y V-11.638.544.

ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, CARLOS ALBERTO RUMBO PERNIL y MARYLIN MATOS CHAVEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hija que llevan de veinte (20) y quince (15) años de edad, nacidas el 12-08-95 y 15-09-00, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba Barrio Quebrada Seca, calle Inos, casa Nº 52, Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. y asi se decide.-


- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUMBO PERNIL y MARYLIN MATOS CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V–7.996.619 y V-11.638.544, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de marzo de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de quince (15) años de edad, nacidas el 15-09-00, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, será de mutuo acuerdo en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00 Bs), mensuales los cuales serán entregados a la adolescente MIA ZACHA RUMBO MATOS, en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTO BOLIVARES (3.500.00 Bs), así mismo queremos dejar constancia que a medida que se realicen incrementos de los salarios integrales decretados por el ejecutivo nacional en la República Bolivariana de Venezuela, se incrementara automáticamente la Obligación de Manutención a favor de la adolescente como igualmente todos sus beneficios laborales que le pudieran corresponder a la adolescente. Igualmente en cuanto a los gastos escolares ambos padres se comprometen a sufragar los mismos en parte iguales, en cuanto al aguinaldo o bonificación de fin año el padre se compromete a cancelar un mes de aguinaldo el cual será entregado a la adolescente.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y alterno, garantizando así el derecho que tiene la adolescente a mantener contacto afectivo con ambos progenitores.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO