REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000170

PARTE ACTORA: ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.378.107, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.671.

PARTE DEMANDADA: BRAUMELIA LEÓN FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.854, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.428.

HIJOS DE LAS PARTES: Nacidos el 08/12/2002 y 24/01/2000, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, quien entre otros particulares expresó que en fecha 20 de marzo de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana BRAUMELIA LEÓN, y que el mismo había quedado disuelto mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pero que hasta la fecha de interposición de la demanda no habían convenido en partir los bienes adquiridos durante el matrimonio, razón por los detalló y demandó a su ex cónyuge para liquidar la comunidad de conformidad con lo previsto en los artículos 760, 761 y 768 del Código Civil.
Debidamente notificada la ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES, entre otros particulares contestó que en el libelo de la demanda se señalan un grupo de bienes que se adquirieron dentro del matrimonio y por ello se adhería a tal afirmación, pero con la advertencia de que patrimonio debe entenderse como un todo, por lo que debía incorporar, además de los activos, los pasivos de la comunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 165 del Código Civil, y al efecto indicó las deudas que presuntamente se habían adquirido dentro del matrimonio.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron ambas partes debidamente asistidos de abogado particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Asimismo, el artículo 165 del mismo Código expresa lo que debe considerarse a cargo de la comunidad.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, hubo una manifestación de voluntad en relación a la existencia de la comunidad conyugal, además de la aceptación expresa de que los bienes señalados por la parte actora ciertamente forman parte de la comunidad conyugal, y sólo se señaló que debe entenderse a cargo de la misma, igualmente, las deudas adquiridas dentro el matrimonio, lo cual, en criterio del Juzgador, no existe dudas, además que la parte actora reconoció en la Audiencia de Juicio, que ello también era objeto de partición, por lo que debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar en primer lugar si las partes procrearon hijos que aún sean menores de edad, con la finalidad de conocer de la competencia por la materia de este Tribunal; y luego de ello verificar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar lo relativo a la existencia de un matrimonio válido, de si se adquirieron bienes a título oneroso y si ocurrió el divorcio. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar el demandante consignó los siguientes documentos, los cuales se valoran a continuación:
PRIMERO: Documento de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella designada con el Nº4, en el Parcelamiento las Veguitas, III etapa, otrora paroniquia Catia la Mar hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de doscientos treita y un metros cuadrado 231-M-2, cuyo linderos y medidas son las siguientes NORTE: En una línea recta de doce metros(12 mts) con la Parcela1 1 y 2-D del Parcelamiento. SUR: en línea recta de diez metros (10 mts) de longitud con la calle este-oeste 4 del parcelamiento. ESTE: En línea inclinada de veinte metros con ochenta centímetros (20.8 mts) de longitud con la parcela 5-1 del Parcelamiento y OESTE: En una línea inclinada de veintidós metros con veinte centímetros (22.20 mts) de longitud con la zona verde del parcelamiento, número catastral 02-18-0- S/C, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Segundo Trimestre, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público otorgado conforme a las formalidades de ley, y al encontrarse debidamente inscrito surte efectos entre las partes y contra los terceros, por lo que quedó plenamente probada la compra del inmueble descrito que realizaran los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES.
SEGUNDO: Documento de propiedad de un vehículo placa A52AA9W; Clase: Camión: Modelo: CH600; MARCA: Mack: Tipo Chuto; Serial Motor: Cilindro Carrocería,Serial:1M1AA13Y21W1411881M;SerialN.I.V: 1M1AA13Y21W1411881M USO CARGA; COLOR BLANCO, AÑO 2001 Capacidad 20.000 Kgs.; registrado con el N° 27362728, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el documento idóneo para demostrar la titularidad de un bien de esta naturaleza, y con el mismo se comprueba que el propietario del bien descrito es el demandante.
TERCERO: Documento de propiedad de un vehículo placa: 42BDAP;Clase: camión modelo: 150 E 21HT; Marca: IVECO; Tipo volteo: serial motor: 8060455221822897, serial carrocería: ZCFM2TFS82V101421; Uso: cargas ; color: blanco; Año: 2002, capacidad: 22960 Kgs., registrado con el N° 31324231 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el documento idóneo para demostrar la titularidad de un bien de esta naturaleza, y con el mismo se comprueba que el propietario del bien descrito es el demandante.
CUARTO: Documento N° 24739525 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre un vehículo Placa: FBO97K; Clase: Camioneta, modelo: Explorer, Marca: Ford; tipo: wagom; serial: motor: 6 cilindro serial: 1FMZU62E82UB41249: uso particular, color palca año 2002 capacidad 5 puestos, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el documento idóneo para demostrar la titularidad de un bien de esta naturaleza, y con el mismo se comprueba que el propietario del bien descrito es el demandante.
QUINTO: Certificado de Registro de Vehículo N° 25035705 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre un vehículo placa; 71VMBH, clase: remolque, modelo ALLC TL: marca: fabricación extrajera, tipo: chasis serial: CP725506.USO: carga, color: negro, año: 1980, que se valora en toda su extensión por este Juzgador por ser el documento idóneo para acreditar la propiedad de un bien automotor, y se evidencia que el bien descrito aparece a nombre de la demandada.
SEXTO: Certificado de Registro de Vehículo N° 27033127 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre un vehículo placa A53AA41; Clase: Semi Remolque, modelo: S/N Explorer, Marca: Frue; tipo: chasis, serial: FW2VD725815: uso carga , color: azul año 1963, que si bien es cierto aparece a nombre de un tercero, ambas partes indicaron tener elementos para demostrar que realizaron una transacción a nombre de la comunidad, lo cual no fue controvertido por la demandada y, en consecuencia, también debe partirse.
SEPTIMO: Certificado de Registro de Vehículo N° 31324230 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre un vehículo Placa: AA9D59R; Clase: motor, modelo: Supershadow 250, Marca: Keeway; tipo: paseo, serial motor: KW2V49FMM01028988, serial: 812MG2N60BM000608: uso: particular; color; negro año: 2011, que evidencia que el mencionado vehículo aparece registrado a nombre del demandante y comprueba que igualmente es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.
OCTAVO: Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 09 de julio de 2012, y a la que este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa en cuanto a que se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES desde el 20 de marzo de 1998. De este documento se evidencia, igualmente, que los prenombrados ciudadanos procrearon 2 hijos de nombres, lo que demuestra también que por la minoridad de los mismos este Tribunal tiene la competencia por la materia para conocer de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Factura comercial original emitida por la sociedad mercantil importadora YATRITONIC, C.A, ubicada en la calle real de Pariata, Edf Jhon- Vick, Piso 1, Local 3, Maiquetía Estado Vargas, traída al proceso por la demandada con el objeto de demostrar la inversión realizada al vehículo Tipo CHUTO, marca: Mack, modelo: CH600, Placas A52AA9W, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en su contenido y firma por su emisor, pero sin embargo el Juez se vio ilustrado con dicho medio en relación a unos pagos cancelados por la demandada y, basado en el principio que tanto los bienes como las cargas forman parte de la comunidad, será en la etapa de ejecución cuando corresponda valorar los montos por este concepto.
SEGUNDO: Copias de treinta y cuatro deposito bancarios (34) debidamente recibidos por la Gobernación del estado Vargas, por un total de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL SIN CTS. (79.220.00) por concepto de estacionamiento del chuto antes mencionado y de los dos (2) semi-remolque bajo la administración de la demandada, las cuales ilustran al Juzgador en relación a unos pagos realizados mientras tuvo vigencia el matrimonio, por lo que se le da valor probatorio a los mismos.
TERCERO: Estado de cuenta emitido por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, que el juzgador valora por cuanto es el medio idóneo para demostrar el pago de impuestos municipales que también forman parte de la comunidad conyugal.
CUARTO: Cuatro (4) comprobantes de depósito bancarios, que suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA SIN CTS (BS. 20.150,00), que demuestran plenamente que en las fechas de dichos comprobantes se realizaron unas cancelaciones ante la entidad bancaria y, por tanto, se trata de una carga de la comunidad conyugal.
QUINTO: Oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela acerca de la cantidad que se adeuda a dicha entidad financiera, producto del crédito que se les otorgó para la adquirir de la viviendo en debate y a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial de dicha institución, por lo que queda claro que sobre el bien inmueble objeto de la presente causa tiene unas deudas que también corresponde cancelar a la comunidad conyugal.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 1998, por lo que a partir de esa fecha todo lo que adquirieron a título oneroso, formaba parte de la comunidad conyugal, incluso las deudas, a tenor de las normas anteriormente expuestas, y también quedó probado que posterior a su matrimonio procrearon dos hijos, de nombres, hoy adolescentes, así como quedó plenamente evidenciado que los ex cónyuges, mientras estuvieron casados, adquirieron un inmueble y varios vehículos, además que para el sostenimiento y mantenimiento de los mismos, incluso para su adquisición, hubo la cancelación de deudas.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se habían adquirido unos bienes, y la parte demandada no se opuso a la misma, sólo que pidió se incluyera en la partición solicitada las deudas y gastos ocasionados dentro de la vigencia del matrimonio, por lo que evidencia este Juzgador que el presente pronunciamiento debe declarar el derecho alegado y no contradicho por las partes, por lo que corresponde en la fase de ejecución realizar los cálculos correspondientes.
Por tanto, quedó probado que existen unos bienes adquiridos por los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES, mientras estuvieron unidos en matrimonio, vínculo este que se disolvió en el mes de julio de 2012, pero que aún persiste esa comunidad de gananciales, por lo que la partición solicitada procede en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.107, en contra de la ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.854, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los ciudadanos ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ y BRAUMELIA LEÓN FLORES, sobre los siguientes bienes:
A) Un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella designada con el Nº4, en el Parcelamiento las Veguitas, III etapa, otrora paroniquia Catia la Mar hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrado 231-M-2, cuyo linderos y medidas son las siguientes NORTE: En una línea recta de doce metros(12 mts) con la Parcela1 1 y 2-D del Parcelamiento. SUR: en línea recta de diez metros (10 mts) de longitud con la calle este-oeste 4 del parcelamiento. ESTE: En línea inclinada de veinte metros con ochenta centímetros (20.8 mts) de longitud con la parcela 5-1 del Parcelamiento y OESTE: En una línea inclinada de veintidós metros con veinte centímetros (22.20 mts) de longitud con la zona verde del parcelamiento. Numero Catastral 02-18-0- S/C, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Segundo Trimestre
B) Un vehículo placa A52AA9W; Clase: Camión: Modelo: CH600; MARCA Mack: Tipo Chuto; Serial Motor: Cilindro Carrocería, Serial: 1M1AA13Y21W1411881M; Serial N.I.V: 1M1AA13Y21W1411881M USO CARGA; COLOR BLANCO, AÑO 2001 Capacidad 20.000 Kgs.
C) Un vehículo con placa: A2BDAP;Clase: camión modelo: 150 E 21HT;Marca: IVECO; Tipo volteo: serial motor:8060455221822897, serial carrocería: ZCFM2TFS82V101421; Uso: cargas; color: blanco; Año: 2002, capacidad: 22960 Kgs.
D) Un vehículo Placa: FBO97K; Clase: Camioneta, modelo: Explorer, Marca: Ford; tipo: wagom; serial: motor: 6 cilindro serial: 1FMZU62E82UB41249: uso particular, color palca año 2002 capacidad 5 puestos.
E) Un vehículo placa; 71VMBH, clase: remolque, modelo ALLC TL: marca: fabricación extrajera, tipo: chasis serial: CP725506.USO: carga, color: negro, año: 1980
F) Un vehículo Placa: A53AA41; Clase: Semi Remolque, modelo: S/N Explorer, Marca:Frue; tipo: chasis, serial: FW2VD725815: uso carga, color: azul año 1963.
G) Un vehículo Placa: AA9D59R; Clase: motor, modelo: Supershadow 250, Marca: Keeway; tipo: paseo, serial motor: KW2V49FMM01028988, serial: 812MG2N60BM000608: uso: particular; color; negro año: 2011.
H) Igualmente, deben partirse de por mitad, las deudas adquiridas dentro de la comunidad común.
Una vez firme la decisión se remitirá al juzgado con funciones de ejecución para la respectiva partición de la comunidad que en este dispositivo se declaró.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARI