REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000273

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ TORRES SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.062.734, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.886.

PARTE DEMANDADA: IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.667, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada JUDITH COROMOTO FAJARDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.623.

HIJA DE LAS PARTES: Nacida el 07 de junio de 2008.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, debidamente asistido de abogado particular, quien entre otros particulares expresó que contrajo matrimonio con la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA en fecha 18 de febrero del año 2000, y que en comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle El Hotel, Residencia Palmilla, Torre B, Piso 4, apartamento 44-B, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y que posteriormente quedó disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2013.
Afirmó igualmente el demandante que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y existiendo diversas desavenencias entre ambos en relación al mencionado inmueble y a los múltiples incumplimientos generados por la misma desde la firma del decreto de separación de cuerpos, y en virtud de que a nadie puede obligársele a vivir en comunidad, es por lo que demandó la partición de la comunidad conyugal que existe sobre dicho bien, y por ello concluyó que el bien objeto de la presente demanda se adquirió mientras el matrimonio estaba vigente, en fecha 05 de noviembre de 2003, pero que la sentencia que disolvió el vínculo conyugal fue en fecha 09 de octubre de 2013, la cual, en su decir, prueba que quedó disuelta la comunidad conyugal y contiene la orden judicial de liquidar la comunidad conyugal.
Como fundamentos de derecho, el demandante definió lo que debe entenderse como partición y señaló lo que la doctrina ha analizado sobre los ordinales 2°) y 3°) del artículo 156 del Código Civil, así como del artículo 161 ejusdem, e igualmente lo relacionado con los artículos 151, 152 y 153 del mismo Código, además que planteó su demanda bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 ejusdem, y como normas adjetivas señaló lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual demandó a la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA por partición y liquidación de la comunidad conyugal del bien adquirido en fecha 05 de noviembre de 2003, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, y que se proceda a la venta del mismo, consignándose a su favor el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare.
Debidamente notificada, la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, asistida de abogada privada, entre otros particulares admitió que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2000) y que ciertamente adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle El Hotel, Residencias Palmilla, Torre “B”, piso 4, apartamento 44-B, Parroquia Urimare del estado Vargas, e igualmente que quedó disuelto el vínculo matrimonial mediante decreto de separación de cuerpos y posterior solicitud de conversión en divorcio, pero rechazó y contradijo que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, por cuanto en la solicitud de cuerpos ambas partes declararon que adquirieron y se adjudicaron los bienes obtenidos en la comunidad conyugal de la siguiente forma: Un vehículo marca Toyota Corolla, que se encontraba a nombre de la demandada y que fue vendido a un tercero mediante el precio convenido por ambos y que se había acordado que el demandante se quedara con el treinta y cinco por ciento (35%) de la venta.
Igualmente manifestó la demandada que es falso que se haya negado a liquidar en forma amistosa el inmueble descrito , por cuanto fue voluntario el acuerdo al que llegaron en la solicitud de separación de cuerpos y donde el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA se comprometió a ceder a favor de su hija, en forma gratuita, los derechos que le corresponden sobre el mismo, es decir, su CINCUENTA POR CIENTO (50%), y la única condición fue que la misma se haría una vez se liberara la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y que ambos seguirían pagando en partes iguales e idénticas dentro de un lapso no mayor de un (1) año y que una vez obtenida la respectiva liberación del a acreencia, se solicitaría la autorización del Tribunal competente a fin de cumplir con el acuerdo.
Asimismo, señaló la demandada que junto con su ex esposo acordaron que los aguinaldos, prestaciones y cualquier cancelación de cada cónyuge le quedaría en su totalidad a cada uno, cediéndose cada quien el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de esos beneficios, e igualmente convinieron que se quedarían cada quien con las cuentas bancarias sin tener nada que reclamar al respecto, y en esa oportunidad (cuando solicitaron su separación de cuerpos y bienes) manifestaron estar plenamente de acuerdo con la petición realizada, por lo que en decir de la parte demandada se evidencia fehacientemente que siempre hubo disponibilidad de realizar la partición, tal como se hizo de mutuo y común acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
También indicó la demandada que negaba el hecho que existan múltiples incumplimientos generados por ella en relación al citado inmueble, por cuanto le había solicitado al demandante que le facilitara el número de cuenta para realizar el depósito correspondiente por cuanto la misma estaba a su nombre, y vista la falta de comunicación que tenía para con ella, se dirigió a la entidad financiera Banesco y le informaron lo propio, por lo que no fue sino hasta el mes de febrero del año dos mil trece (2013) que comenzó a depositar, por lo que logró ponerse al día con la deuda.
Finalmente argumentó la parte demandada que la niña, habitaba con su persona, por cuanto posee la custodia de la misma y le pertenece el cincuenta por ciento de dicho apartamento, y en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes no existe la condición de que se debiera vender el apartamento, siendo que la niña nació y ha venido creciendo en esa vivienda, y separarla de la misma sin tener la certeza de dónde pueda vivir nuevamente le produciría un golpe psicológico, pues está consciente de que es su casa y no conoce ninguna otra, y en su decir la niña debe tener una vivienda adecuada para un bien desarrollo físico y psicológico, y en su apartamento tiene su propio cuarto con todas las comodidades, así como sus pertenencias, además que tiene garantizada una vivienda propia, donde posee bienestar, tranquilidad, seguridad y paz.
Como argumentos de derecho, la parte demandada fundamentó su contestación en el contenido del artículo 173 del Código Civil, así como también en lo expresado en el artículo 190 ejusdem, según el cual los cónyuges, cuando se separan de cuerpos pueden pedir la separación de bienes, además que alegó lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 1999, así como también las normas relativas a las autorizaciones judiciales para ceder previstas en los artículos 267 y 269 del Código Civil, además del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al principio del interés superior del niño, niña y adolescente.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron ambas partes debidamente asistidos de abogado particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Asimismo, el artículo 165 del mismo Código expresa lo que debe considerarse a cargo de la comunidad.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, se plantea como tema principal de la presente causa, la procedencia o no de la partición de un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle El Hotel, Residencias Palmilla, Torre “B”, piso 4, apartamento 44-B, Parroquia Urimare del estado Vargas, y que se según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre. Es decir, ambas partes admitieron en la audiencia de juicio que se había adquirido una comunidad conyugal, en los términos previstos en el ya citado artículo 156 del Código Civil, pero el punto controvertido es el relacionado con el apartamento en cuestión, por cuanto se aceptó que hubo otra masa patrimonial, constituido por un vehículo, unas prestaciones sociales, unos enseres y unas cuentas bancarias que, en la oportunidad cuando ambas partes solicitaron su separación de cuerpos y de bienes, habían acordado partir, lo cual se efectuó en los términos expuestos, mas sólo faltaba para liquidar el apartamento, a pesar de existir un convenio, como lo señaló la demandada, aunque en decir del actor, el mismo no había sido homologado por el Tribunal.
Por tanto, para el pronunciamiento respectivo es necesario valorar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, y al respecto ambas partes se apoyaron en los siguientes medios:
1) Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, de fecha 18 de febrero de 2000, llevado ante el Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa al folio 14 del presente expediente, la cual es valorada en toda su extensión por este juzgador por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para celebrar tales actos, y que además no fue impugnado en su oportunidad, por lo que quedó plenamente comprobado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en la fecha indicada, hecho que no estaba controvertido en la presente causa.
2) Documento de compra – venta suscrito por las partes, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Playa Grande Calle El Hotel Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, Apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, al cual este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la compra que efectivamente narraron las partes y fue adquirido mientras estuvo vigente el matrimonio.
3) Sentencia de divorcio relativa al demandante y la demandada, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 14 de octubre de 2013, a cuyas copias este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el referido juzgado declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes planteada por los ciudadanos IDENIA COROMOTO GÓMEZ y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, en los mismos términos suscritos por ellos.
4) Copia de una libreta de ahorros a nombre de los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, la cual ilustra al Juez acerca de que en la Entidad Financiera Banesco está aperturada una cuenta de ahorros a nombre de ambos ciudadanos, pero no comprueban, en criterio de quien suscribe, acerca del tema en discusión en la presente causa, que no es otra cosa de la procedencia o no de la partición de la comunidad conyugal, específicamente del apartamento descrito en el cuerpo de esta sentencia, mas no si ambas partes han realizado cancelaciones de la deuda adquirida.
5) Copia de la solicitud de curatela realizada por la demandada donde manifestó que no poseía bienes, al igual que su hija, que si bien es cierto es un pronunciamiento judicial emanado de la autoridad competente, no trae elementos de convicción acerca de lo que se discute en la presente causa, toda vez que el pronunciamiento judicial que nos ocupa versa sobre si procede o no la partición solicitada, y de la solicitud de curatela promovida no se demuestra sino una declaración realizada por la solicitante en atención al requisito previsto en el artículo 110 del Código Civil y, por tanto, no aporta datos de relevancia en la partición que nos ocupa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA hizo valer los siguientes medios:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente y demuestra la edad y la filiación de la niña de autos, y que por ello le atribuye competencia a este Tribunal.
2) Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpo y de bienes que introdujeron los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por cuanto en la audiencia de juicio ambas partes ratificaron que ciertamente habían acordado lo que en dicha solicitud se mencionó, lo que para este juzgador no existe contradicción acerca de tal acuerdo.
3) Copia de la libreta a nombre de IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, donde se lee el retiro de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 23.000.000,00) de su cuenta bancaria personal en el Banco Mercantil Nro. 01058.0290.0272.9002.254-8, pero dicho documento sólo ilustra al juzgador en cuanto a tal particular, mas no aporta datos de absoluta relevancia en cuanto a la partición solicitada, toda vez que no se trata este pronunciamiento sino en la procedencia o no del derecho que se pretende sobre el bien inmueble constituido por el apartamento señalado en párrafos anteriores, mas no en la existencia o no de una deuda o si fue cancelada la misma.
4) Original de depósito Bancario Nro. 141234377 de fecha 22/02/2013, en el Banco Banesco Cuenta Nro. 0134.0213.2821.3212-1403, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs), y según la demandada que corresponde a los meses comprendidos desde Octubre del año 2012 hasta febrero del año 2013, a nombre del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, donde en decir de la parte demandada ha cancelado la cuota parte que le corresponde de la deuda hipotecaria que pesa sobre el apartamento descrito en el libelo de demanda por partición.
5) Material impreso donde se reflejan las transferencias realizadas de la cuenta personal de la ciudadana IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA a la cuenta beneficiaria Nro. 0134.0213.2821.3212.1403 a una cuenta bancaria nombre del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, las cuales sólo ilustran al juzgador en cuanto a la operación realizada, pero no demuestran de manera absoluta si el inmueble objeto de la presente causa forma parte o no de la comunidad conyugal o de si debe procederse a su partición en un cincuenta por ciento (50%), que es la solicitud planteada por la parte actora.
Las pruebas anteriormente valoradas demuestran plenamente que los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2000, que de dicha unión procrearon una hija de nombre, quien nació en fecha 07 de junio de 2008, y que ambas partes suscribieron una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó en fecha 03 de agosto de 2012, y además que en fecha 14 de octubre de 2013 el mismo Tribunal declaró “… CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos IDENIA COROMOTO GOMEZ y JUAN JOSE TORRES SILVA…”, como se lee al folio 27 del presente expediente.
Quedó probado igualmente que ambas partes adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande Calle El Hotel Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, Apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, que fue adquirido mientras estuvo vigente el matrimonio, y también que al momento de solicitar su separación de cuerpos y de bienes, las partes en la presente causa indicaron la forma como partir y liquidar los bienes adquiridos dentro de la vigencia de su matrimonio, y de la misma manifestación de voluntad que suscribieron ante este Circuito Judicial y que cursa en el expediente a los folios 16 al 20, se evidencia que los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA le expresaron que habían adquirido un inmueble, un vehículo, unas prestaciones sociales y unas cuentas bancarias, e indicaron la forma como se adjudicarían los mismos.
Por otra parte, el Juez quien suscribe el presente fallo escuchó de manera privada a la niña, quien no conoce de manera profunda la problemática tratada en la presente causa, pero se le aseguró su derecho a opinar y ser oída y si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
El punto controvertido en la presente causa no es el tema relacionado con el inicio o finalización de la comunidad conyugal, ni tampoco con los bienes adquiridos en la misma, sino en la oposición realizada por la parte demandada en la oportunidad cuando contestó la acción incoada en su contra, pues si bien no dijo de manera expresa la palabra “oposición”, su negativa y rechazo se entiende como su desacuerdo a la partición demandada, pues adujo que específicamente el bien inmueble descrito en el párrafo anterior ya había sido liquidado en la oportunidad cuando las partes se separaron de cuerpos y de bienes, mientras que el demandante alegó ante tal situación que el acuerdo al que habían llegado no era valido pues el Tribunal no homologó el convenio relativo a los bienes.
Sobre este particular, es importante señalar que, como se dijo en los párrafos iniciales, se entiende por disolución de la comunidad de gananciales la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, y éste termina normalmente como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, aunque también puede finalizar la misma por la nulidad del matrimonio, por la ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los esposos y por la separación judicial de bienes. En efecto, establece el artículo 173 del Código Civil que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y negrillas del Juzgador)

Por su parte, el artículo 190 del Código Civil prevé expresamente que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (subrayado y negrillas del Juzgador)

Así, tenemos que en el caso de separación de cuerpos es facultativo para los cónyuges solicitar, también, la separación de bienes, y los efectos de ésta última en relación a los terceros, comienza a surtir efectos a partir de la protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro, pero entre los mismos cónyuges es de inmediato que se cumplen las consecuencias derivadas de dicha liquidación de comunidad, con el efecto de que cesan los derechos del marido y de la mujer y cada cónyuge se hace propietario de los bienes que adquiera.
En tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo que los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA suscribieron un escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, fundamentando la misma en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, por lo que queda claro para quien suscribe que ambos ciudadanos decidieron someterse, de manera expresa, y sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, a las consecuencias jurídicas relacionadas a los bienes descritos en el acuerdo firmado por ante este Circuito Judicial y que fue valorado en párrafos anteriores, por lo que este Juzgador considera que ambos decidieron voluntariamente someterse a una de las formas establecidas en la Ley para la partición de comunidad.
Así las cosas, observa que el actor pretende desconocer el acuerdo suscrito de manera voluntaria al momento de separarse de cuerpos y bienes, bajo el pretexto que no había sido homologado por el Tribunal, mas ello, en criterio de este Juzgador, no debe ser interpretado de esa manera, pues en modo alguno el pronunciamiento jurisdiccional de homologación es el que atribuye al pacto suscrito por las partes su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.
En efecto, considera este Juzgador que ambas partes, al indicar la forma y distribución de los bienes adquiridos dentro de su comunidad conyugal, realizaron una transacción amigable para prever una eventual demanda, por lo que es necesario advertir que el artículo 1713 del Código Civil textualmente establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo que en el caso que nos ocupa las partes manifestaron cómo iban a quedar los bienes adquiridos mientras estuvo vigente su vínculo matrimonial, como efectivamente se lee de la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA.
Al haber quedado determinada la partición de la comunidad conyugal de las partes en el presente proceso, a través de la solicitud de cuerpos y bienes, se configuró una liquidación permitida por la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, siendo que el contenido de esa transacción tiene fuerza de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1718 ejusdem, lo que, en criterio de quien juzga, se configura además en un compromiso de obligatorio cumplimiento entre las partes, sobre todo porque en el caso que nos ocupa, ocurrió además un compromiso moral que adquirieron las partes en relación a la niña, quien es la beneficiaria directa de la cesión de derechos realizada por el padre, quien asumió transmitir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía sobre el inmueble aquí en disputa, por lo que mal puede desconocerse que ya se liquidó la partición so excusa de la falta de homologación, pues, como se dijo, esa transacción ya tenía entre las partes un carácter obligatorio y vinculante.
En efecto, la validez de la transacción como consecuencia de la separación de cuerpos y de bienes, no afecta en modo alguno los efectos del acuerdo celebrado entre las partes, pues lo contrario crearía un estado de inseguridad jurídica acerca de lo pactado y convenido por ellos, pues el único requisito establecido en la ley es la homologación del juez, pero en relación a la ejecución y no en cuanto a su existencia, tal como lo expresa el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para mayor abundamiento, analiza quien suscribe este fallo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2012 decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones suscritos por los ciudadanos IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, y además, en fecha 14 de octubre de 2013, ante la petición realizada por los mismos ciudadanos, el referido Juzgado declaró“… CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos IDENIA COROMOTO GOMEZ y JUAN JOSE TORRES SILVA…”, lo que en criterio de quien aquí juzga es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en relación a todo lo que los prenombrados ciudadanos indicaron en su solicitud de separación de cuerpos y bienes, es decir, se le impartió la convalidación jurídica a la manifestación de voluntad de los mismos, pues ese acto volitivo, expreso e inequívoco de las partes cubrió no solamente su situación personal, sino también la patrimonial.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se advierte que la demandada fue la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, pero la perjudicada e involucrada de manera directa es la niña, a quien sus progenitores acordaron ceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía por comunidad conyugal sobre el apartamento ubicado la Urbanización Playa Grande Calle El Hotel Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, Apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, toda vez que ese pacto al que habían llegado sus padres al momento de separarse de cuerpos y bienes, y que partieron en el año 2012 bajo una transacción permitida por la ley, no necesitaba de mayor formalidad para su validez, aunque para su ejecución, como se dijo en párrafos anteriores, debe cumplir con otros requisitos de obligatorio cumplimiento.
En este sentido, este Juzgador considera que es necesario traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya Ley Aprobatoria es del 28 de agosto de 1990, establece en su artículo 18 que:
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Bajo el amparo de estas normas y principios, se observa que el progenitor aquí demandante, insiste en la partición de la comunidad conyugal, ya liquidada por ambos, y cuya beneficiaria es la niña, pues el mismo actor, junto con la demandada, acordaron que el correspondiente CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenecía sobre el apartamento en cuestión, le iba a ser cedido, lo cual, en criterio del juzgador, atenta contra la necesidad de equilibrio entre el derecho de la prenombrada niña y el derecho de sus progenitores, que aquí no están en conflicto toda vez que, como se dijo, el acuerdo suscrito por ambos es perfectamente válido y eficaz, pues la homologación se dio cuando se decretó la solicitud realizada por los ciudadanos IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA y se ratificó cuando se convirtió en divorcio la “separación de cuerpos y de bienes” como lo afirmó la sentencia que cursa a los folios 26 al 28 del presente expediente.
Así, pues, entiende quien aquí decide que un desconocimiento a la transacción realizada, que tiene valor de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se vulneraría el interés superior de la niña, pues por un excesivo formalismo ante la “falta de homologación” por parte del Tribunal, no se puede desconocer que a su favor se le cedió a su favor la mitad del inmueble donde reside, además que debe establecerse un equilibrio entre el derecho de la niña de autos y el bien común, relacionado con el respeto de los acuerdos, o entre su derecho y el derecho de los demás, en este caso el de la demandada, quien convino ser comunera junto con su hija y, en definitiva, en su condición individual y personal, pues se trata de una niña de siete (07) años de edad quien reside en el inmueble que se pretende partir y es donde ha vivido, crecido y sobre todo, no se le ha culminado de traspasar la propiedad a la cual sus padres habían acordado realizar.
También es necesario considerar que la niña de autos, a favor de quien se realizó la cesión del cincuenta por ciento que le pertenecía al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, y quien hoy pretende desconocer el mismo, se vulneraría, además de ese interés superior, su derecho a un nivel de vida adecuado, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente prevé que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente (subrayado y negrillas del juzgador)

Por tanto, considera que ambos progenitores deben asegurar el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuada, en este caso particular, el relacionado con la vivienda digna, toda vez que se le cedió un derecho sobre este particular que no puede ser desconocido por el progenitor.
Mención especial resulta el hecho de que el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, al acordar su separación de cuerpos y de bienes, decidió ceder a su hija la alícuota que le pertenecía del inmueble objeto de este pronunciamiento, siendo ilustrado este Tribunal en cuanto a que el mismo no solamente sirve de asiento para las niña, pues ésa había sido la voluntad de ambos progenitores, sino que también incrementó su patrimonio y le permite disfrutar de un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se dijo en párrafos anteriores.
Igual mención merece el hecho de que los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA suscribieron un acuerdo relativo a su vínculo matrimonial y en relación a varios bienes, como un vehículo, unos enseres, unas prestaciones sociales y unas cuentas bancarias, pero llama la atención que sólo se haya cumplido lo relativo a estos últimos, mas no al inmueble, lo cual considera este Juez que resulta contradictorio que se acepten y materialicen unos acuerdos para unos bienes pero no para otros, específicamente el inmueble que el mismo demandante aceptó ceder a favor de su hija, por lo que quien suscribe considera que ese pacto, manifestado cuando los cónyuges se separaron de cuerpos y de bienes, debe ser respetado por el demandante pues ello en definitiva favorece los intereses de su hija.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho separarse judicialmente de bienes, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, el escrito consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de los acuerdos relativos a la separación de cuerpos, la separación de bienes y lo referente a las instituciones familiares de las hijas procreadas dentro del matrimonio, y donde quedó probado que el supuesto del artículo en mención quedó expresado en dicho documento cuando los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA acordaron, por sí mismos y de manera voluntaria, se liquidar su comunidad en los términos expresados en dicho documento.
Así, pues, mal puede solicitarse la partición de un bien ya liquidado por las mismas partes, por lo que ambos progenitores deben darle estricto cumplimiento al acuerdo suscrito por ellos en su separación de cuerpos y de bienes, por lo que es necesario realizar las gestiones necesarias para materializar dicho convenio.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La Demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.734, en contra de la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.667, en virtud de que la comunidad pretendida ya fue partida por el acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos al momento de introducir su solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. En consecuencia, el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, anteriormente identificado, debe darle estricto cumplimiento al acuerdo suscrito por él y la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA a favor de los intereses de la beneficiaria de dicho convenio, es decir, la niña ELIZABETH SOFÍA TORRES GOMEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARI