REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000047
PARTE DEMANDANTE: LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.617, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.851, asistido en la Audiencia de Juicio por el Defensor Ad Lítem nombrado al efecto, abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado con el N°118.541.

HIJA: Nacida en fecha 31 de agosto de 2000.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, quien entre otros particulares expuso que en fecha 04 de agosto de 2000 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON, y de dicha unión procrearon una hija, siendo su último domicilio conyugal el Sector El Cardonal, Calle atrás de El Cardonal, detrás de la Escuela Panamá, Parroquia La Guaira, donde residieron con la familia del aquí demandado, donde inicialmente la relación matrimonial transcurrió dentro de los parámetros de armonía, amor, respeto, comprensión y asistencia mutua, pero poco a poco la convivencia entre ambos se fue tornando y haciendo materialmente imposible, por situaciones de su mal carácter, donde comenzaron a tener muchas diferencias y frecuentes discusiones, al punto de que el aquí demandado se dedicaba a ofenderla y maltratarla y al tiempo comenzó a ausentarse por varios días sin que pudiera ella hacerle algún reclamo, siendo que cada día se hacían más extremas las ofensas y amenazas de que se fuera a vivir a otro lado pues residían en el hogar de la familia del demandante, que le demostraba desinterés y desamor como pareja y como esposo, que se mostraba agresivo y violento incluso hacia su hija, y que por sus vicios dejaba de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, alegando que no tenía dinero, siendo esa conducta reiterada en el tiempo, al punto que un día dejó de llegar a la casa y le manifestó que no estaba interesado en vivir más con ella, que no contara con él para nada y desde esa fecha no han vuelto a vivir juntos, no recibe ningún tipo de ayuda de su parte y perdiendo el contacto personal con el demandado, dejando de cumplir con toda sus obligaciones como esposo y como padre, que desde hace más de nueve años se encuentran en esa situación, por lo que en decir de la parte actora, el demandado se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandonó voluntariamente los deberes conyugales y por ello solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ante la imposibilidad material de localizar al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON le fue designado un defensor judicial, quien rechazó la demanda interpuesta en contra de su patrocinado y que se dirigió al que fuera el domicilio del prenombrado ciudadano, pero los familiares le indicaron que ya no vivía en Venezuela, e igualmente negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en contra del prenombrado ciudadano.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, debidamente asistida de su abogada, así como el defensor judicial del demandado y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 12 de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON y LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento de JUANLIS DEL VALLE FERNÁNDEZ RIVAS signada con el Nro. 82 de fecha 06 de marzo de 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada adolescente es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON y LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, y que nació en fecha 31 de agosto de 2000. TERCERO: Registro Migratorio del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON, según el cual esta persona salió de Venezuela pero no aparece una fecha de retorno, lo cual también es valorado en su extensión por este Juzgador por tratarse de una información oficial emanada de un órgano competente.
También la parte actora trajo la testimonial de las ciudadanas MARYURI HERNÁNDEZ y OMAIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.061.182 y V-5.094.270, siendo que la ciudadana MARYURI COROMOTO HERNÁNDEZ de RADA entre otros particulares contestó que conoce a la demandante y al demandado, así como a su hija, que sabe que la demandante vive con la adolescente, que el padre se marchó del hogar, que no viven juntos, que tiene conocimiento que el demandado se mudó a Panamá pero no ha regresado, que tiene muchos años que no lo ve, que tiene conocimiento que no aporta nada a la crianza y manutención de su hija, que sabe que la madre es quien asume el sustento de la hija, que las partes no han hecho vida en común desde que la niña tenía muy corta edad; mientras que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RIVAS RIVAS, contestó que conoce a las partes, que la demandante es su sobrina, que conoce al demandado pero sabe que se fue a vivir a Panamá, que los esposos tienen tiempo que no viven juntos, que el padre de la adolescente no cumple con nada en relación a su hija, que sabe que el demandado no ha cubierto ni con los gastos ni con el afecto, que sabe que el demandado tiene otros dos hijos que incluso tienen contacto con JUANLIS pero no con el padre y que el matrimonio ya no cumple con su finalidad.
A estas testimoniales el Juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo contradicción entre ellas, fueron contestes en que conocen a las partes del presente procedimiento, evidenciaron certeza en sus dichos y es apreciada por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar de la demandante y el demandado, al punto que ambas ratificaron que la pareja no convive junta, el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON se alejó del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales, se desconoce su paradero actual siendo que la última información es que se había ido a Panamá, lo cual ratifica lo dicho por la demandante.
Igualmente, se oyó la declaración de parte de la ciudadana LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, quien entre otros particulares expresó que vivió con su esposo hasta que su hija, tenía aproximadamente seis años, que el mismo tenía un comportamiento inconstante, era irresponsable con la casa y con su hija, al punto que se marchó del hogar común y ella tuvo que resolver sola tanto su situación personal como la de su hija JUANLIS, que ha tenido que asumir todos los gastos, que el padre de su hija se desentendió de todas las obligaciones tanto del matrimonio como las de su hija y que quiere divorciarse, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ vive fuera y tiene tiempo sin saber de él, por lo que no tiene sentido estar casada sin una vida conyugal, además que ha sido desatento en sus obligaciones, pues también tiene otros dos hijos menores que su hija a quienes tampoco atiende, razón por la que solicitó al Tribunal se declarara el divorcio.
Esta declaración de la demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales valoradas anteriormente, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que el demandado no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de la declaración de parte, que la cónyuge abandonó el hogar común, del registro migratorio se demostró que salió del país y de la partida de nacimiento incorporada que la adolescente, no deben sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.266.617 en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.851, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEIDIBETH LISMAR RIVAS PULIDO y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ WILSON, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), y cuya acta se encuentra anotada con el N° 12, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hija y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención se fija un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que el progenitor debe entregar a la madre de su hijo de manera mensual, e igualmente debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a medicinas, emergencias, etc., e igualmente en lo relacionado con la compra de útiles y uniformes escolares y también en los gastos por la temporada navideña
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMRA BRICEÑO YARÍ