REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000337
PARTE ACTORA: BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.754.944, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 215.113.

PARTE DEMANDADA: HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.352.880, quien no designó defensa técnica.

HIJOS: Nacidos en fecha 27 de diciembre de 2007 y 17 de febrero de 2012, respectivamente. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogada particular, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de Guanape del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, con el ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, que de dicha unión procrearon dos hijos, y que en su unión matrimonial vivió momentos felices, llenos de dicha y amor, de armonía, paz, integración familiar, de convivencia, asistencia y socorro mutuo, nunca se faltaron el respeto, siempre buscaban la solución a sus problemas por más difíciles que fueran, pero desde el día veinte de febrero de 2013 su esposo comenzó a desinteresarse por su persona y los niños, al punto que se desentendió totalmente de las jornadas que ejercían en las tareas de la casa y el trato y cuido de los niños, por lo que comenzó a incumplir con los deberes que se derivan del matrimonio, no tenía contacto alguno con su persona, desatendió el socorro y apoyo mutuo, siendo que desde esa fecha el aquí demandado se marchó definitivamente del hogar conyugal y los dejó en total abandono, llevándose sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya retornado al hogar común, a pesar de las diligencias realizadas para que ello sucediera, razón por la cual demanda en divorcio a su cónyuge por la causal 2°) del artículo 185 del Código Civil.
El ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN no se presentó a la audiencia de reconciliación celebrada al efecto, así como tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna, aunque sí compareció a la audiencia de juicio correspondiente.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, donde cada uno, de manera separada y libre de coacción, expresaron al juez su voluntad de divorciarse, aunque no por las causales descritas, que existía un consentimiento recíproco en no continuar casados y que por ello realizaron propuestas tanto en su decisión de divorciarse, así como a las instituciones familiares relacionadas con su hijos, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio intentado por la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ, que por abandono voluntario incurriera el ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, pero que el día de la audiencia de juicio ambas partes ratificaron su voluntad de no continuar casados, por cuanto, en decir de cada una de las partes, no existe la voluntad de mantener ese vínculo ya que se han mantenido separados hasta la presente fecha y no hay posibilidad de resolver su situación, por lo que solicitaron al Tribunal la disolución de su matrimonio.
Sobre este particular, es preciso señalar que en fecha 02 de junio del presente año fue publicada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 de la misma Sala.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)

En el caso que nos ocupa, la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIRRA GONZÁLEZ en la audiencia de juicio expresó su manifestación de voluntad de no querer continuar casada con el ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, quien el mismo día, delante del Juez, aceptó que existían diferencias entre ambos y que su deseo es divorciarse, incluso ambos ciudadanos expresaron que ya habían resuelto de hecho su situación personal, al punto que vivían en residencias separadas, pero sin embargo, luego de las conversaciones sostenidas en la misma audiencia de juicio, llegaron a acuerdos en relación a las instituciones familiares de sus hijos. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui en fecha 02 de junio de 2007, como se evidencia del acta que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, y que ambos procrearon dos hijos, nacidos en fecha 27 de diciembre de 2007 y 17 de febrero de 2012, respectivamente, como se comprobó con los documentos públicos que cursan a los folios 7 y 8.
Sobre este particular este juzgador advierte que el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia la sentencia con carácter vinculante del divorcio fundamentado inclusive por el mutuo consentimiento de ambas partes.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que “lo que quieren es divorciarse”, viviendo cada quien en residencias separadas, asumiendo que así continuarán las cosas, incluso hasta con su hijos, pues en la misma audiencia establecieron que la progenitora ejercerá la custodia de la hija y el padre suministrará un monto de obligación de manutención y también fijaron un régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que generó el fracaso de la unión y que implica normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.754.944 en contra del ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.352.880, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ y HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de Guanape, Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, el día 02 de junio de 2007 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 24, folios 66, 67 y 68, correspondiente al año 2007, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda que los niños, ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la custodia será ejercida por la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ, y se establece un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de obligación de manutención que serán depositados por el ciudadano HENRY MANUEL GUARIGUATA CALCURIAN en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana BÁRBARA YOSSIMAR SIERRA GONZÁLEZ. Igualmente, debe asumir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre los gastos navideños. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se ratifica que el progenitor podrá compartir con sus hijos en las temporadas de vacaciones escolares, respetando siempre las actividades propias de los niños.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. NINYANT MORILLO

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. NINYANT MORILLO