REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2013-000379

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

NIÑO: Nacido el 31 de enero de 2007.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud del aviso dado a este Circuito Judicial luego de haber transcurrido el lapso de treinta días de la medida de abrigo dictada a favor del niño, de quien el órgano administrativo había conocido el caso por cuanto la ciudadana MARÍA ABELINA TEZARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° 14.312.494, en su condición de abuela materna del prenombrado niño, quien expuso ante dicha institución que “solicito que me ayuden porque no puedo tener a mi hijo Ismael, yo lo he criado pero no puedo tenerlo porque estamos pasando muchas necesidades de alimentación y tengo a mi otro hijo preso y me preocupa esta situación, yo no tengo quien me apoye”, motivo por el cual se apertura el expediente respectivo y se escuchó la opinión del mencionado niño, por lo que al no estar presente de manera inmediata la progenitora del mismo, se dictó la medida de abrigo con la finalidad de asegurar sus derechos a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y a la educación, entre otros, y la misma se ejecutaría en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Nieves Elena de Rivero”.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio notificó a la ciudadana YELSIN WUILAIDA TESARA ESPEJO, en su carácter de progenitora del niño de autos, quien entre otros particulares contestó que su madre y abuela del mismo le quitó a su hijo desde que estaba recién nacido, que no se lo ha dejado ver desde hace varios días, que estaba embarazada, vivía con su marido de nombre ROBERT MONTENEGRO, quien es latonero por cuenta propia, que estuvo en Casa Abrigo pero su mamá la sacó, que al papá de Ismael lo mataron por mala conducta, que el niño no estaba estudiando y que quería estar con su hijo.


Una vez conocida la causa en este Circuito Judicial, se decretó la colocación en entidad de atención del niño de marras, y en la ejecución de la medida provisional, se realizaron las investigaciones relativas a la situación familiar del mismo, por lo que se modificó la anterior medida y se sustituyó por la medida de protección en familia de origen ampliada en la residencia de su abuela, la ciudadana MARÍA ABELINA TEZARA, pero luego de ello, la prenombrada ciudadana indicó tener las mismas dificultades con el niño, no tenía recursos ni lugar de habitación permanente, por lo que sugirió que su nieto regresara a una entidad de atención, por lo que se revocó la medida y el niño regresó a la Entidad de Atención, situación que hasta la fecha se mantiene.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio Vargas del estado Vargas, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un adolescente que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa en el año 2013 y desde esa fecha, conforme lo indican los informes que cursan en autos, se han presentado distintos eventos relacionados con la conducta asumida por la madre y la abuela del niño, quienes se han mantenido indiferentes a la protección del mismo, así como tampoco han buscado resolver su situación personal y familiar ni tampoco ofrecen garantías de estabilidad y proyección al futuro del niño.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al niño de autos se le han asegurado algunos de sus derechos, sobre todo los de ejecución inmediata, pero sin que hasta la fecha haya posibilidad de que disfrute su permanencia en su familia que le asegure el disfrute de otro tipo de beneficios a su vida, sobre todo el vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a ser cuidado por su madre.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos del niño, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, se vio en una situación de vulneración de derechos al haber sido víctima de una entrega directa por parte de su misma abuela materna, quien en dos oportunidades indicó no poder asumir los cuidados de su nieto por no contar con una vivienda estable, bajo la mirada indiferente de su progenitora, quien se ha mantenido alejada del expediente judicial, pues no ha expresado ninguna intensión de que su hijo retorne al hogar, y es por lo que el niño se encuentra en una Entidad de Atención.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, además de su derecho a la integridad personal, a la salud, la educación, entre otros, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño, fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos solamente por su progenitora, por lo que obviamente es la llamada por ley a asumir sus responsabilidades, aunque no lo hizo, y también quedó evidenciado que la única pariente consanguínea que tiene es su abuela, quien tampoco se ha preocupado por el niño de marras.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad a el niño, es la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el niño se encuentre resguardado en un hogar, le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud, de educación, de alimentación y de nivel de vida que también requiere. Sin embargo, la prenombrada Entidad de Atención cumple con un programa de abrigo, de manera temporal, y solicitaron de este Tribunal una derivación a otra entidad que pueda satisfacer los derechos del niño de marras.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño, se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su familia de origen nuclear y extendida, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole al prenombrado adolescente su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Valora este Juzgador los informes que cursan en autos y que fueron elaborados por la Entidad de Atención donde se encuentra el niño, que evidencian que si bien es cierto el niño de autos tiene una progenitora, así como una familia de origen integrada por su abuela materna, no es menos cierto que no ha asumido la responsabilidad de crianza ni tampoco han sido constantes en su comportamiento, pues ha demostrado ser personas despreocupadas en relación a su hijo y nieto, no ha asistido al Tribunal ni a la Entidad de Atención a ver al niño y a pesar de haber ocurrido una reinserción familiar, fue devuelto por su propia abuela, por lo que es claro para quien suscribe que la misma representante legal es quien ha causado la situación de desprotección del niño , por lo que la medida de colocación en Entidad de Atención es, por los momentos, la que mejor asegura sus derechos e intereses.
Quedó demostrado que el niño, se encuentra sin la atención directa de su familia de origen, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicó la Entidad de Atención en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de protección del niño, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, le han sucedido una serie de eventos, como la reintegración familiar con una posterior devolución, todo lo cual indica que la progenitora ni la abuela, en los actuales momentos, no le asegura el interés superior a su hijo y nieto
Los informes que cursan en autos resultan contundentes por su objetividad por tratarse de órganos del sistema de protección, e ilustran al juzgador en cuanto a la problemática del niño de autos, por lo que es necesario dictar una medida de protección el día de hoy, para asegurar su integridad personal, su vida, su salud, educación y, en general, sus derechos fundamentales.
La circunstancia particular se da por el hecho de que la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero” no ejecuta el programa de Colocación en Entidad de Atención, por lo que habría que modificar el lugar donde se vaya a ejecutar de manera inmediata la medida a ser dictada, siendo que en el estado Vargas existe la Fundación “Casa Hogar Al Fin”, quien cuenta con cupos disponibles para la protección del niño de marras, por lo que se debe asegurar que el cumplimiento de esta medida se traslade a esta última institución.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño, puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la Casa Hogar “Al Fin”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de una entidad de atención, por lo que será la Entidad quien continúe con los cuidados del prenombrado niño, y en virtud del tiempo que ya tiene el mismo en un programa distinto, es por lo que se ordenó que la medida sea ejecutada desde el día de la audiencia de juicio.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses del niño. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del prenombrado niño, en la Entidad de Atención “Fundación Al Fin”, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin. Como consecuencia de ello, se acuerda el EGRESO de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, y su INGRESO en la “Casa Hogar Al Fin”.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO