REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000488

PARTE DEMANDANTE: RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°14.575.333, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.297.

PARTE DEMANDADA: YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.484.538, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.289.

NIÑAS Y ADOLESCENTE: Nacidas el 25 de julio de 2002, 19 de mayo de 2009 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN quien entre otros particulares expuso que éste contrajo matrimonio en fecha 24 de octubre del año 2001 con la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, y de esta unión procrearon tres hijas de nombres, y establecieron su domicilio conyugal en el apartamento N° 1-A, piso 1, Torre Cannes, Conjunto Residencial La Riviera, avenida principal de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare del estado Vargas.
Narró el demandante que durante los primeros años de matrimonio, la pareja se residenció en casa de la madre de la demandada, donde la relación matrimonial transcurrió en armonía, con amor y solidaridad, compartiendo con familiares y amigos, pero a mediados del año 2007 la cónyuge comenzó a mostrar una actitud de inconformidad, a quejarse porque no estaba trabajando y empezó a salir a discotecas con una amiga supuestamente por estar agobiada, las llegadas a altas horas de la madrugada se hicieron frecuentes, situación que llevó a que la pareja se separara temporalmente en el año 2008,durante aproximadamente ocho (08) meses, y para esa época le llegaban rumores al demandante que su esposa salía con una persona en calidad de pareja.
Indicó igualmente la apoderada judicial del demandante, que a finales del año 2012 éste decidió comprar el apartamento que les sirvió de vivienda, con un crédito hipotecario obtenido por el Plan de Viviendas de FOGADE, donde prestaba servicios, por cuanto quiso darle a su familia un nivel de vida adecuado, pero que la felicidad duró poco, porque nuevamente aparecieron las quejas y el mal humor por parte de la cónyuge, alegando que estaba cansada de depender económicamente de su esposo ya que los ingresos que ella devengaba eran pocos, por lo que el ciudadano RANDY MONTILLA decidió establecerle un negocio dedicado a la venta de repuestos para vehículos y mientras ella trabajaba, la abuela materna cuidaba a las hijas, por lo que su esposa continuó con las salidas nocturnas, y a raíz de esa situación le llamó nuevamente la atención, por lo que luego de un comportamiento hostil y agresivo abandonó la habitación conyugal y se instaló definitivamente en el cuarto de las niñas, siendo que desde el mes de febrero de 2015 cesó la relación íntima y personal entre el demandante y la demandada, no existiendo entre ellos contacto físico ni comunicación ni siquiera para tratar asuntos relacionados con las hijas, siendo imposible dialogar con la esposa debido a la violencia verbal y física ejercida por ella tanto como para él, como para con sus hijas, y al efecto narró distintos incidentes supuestamente cometidos por su cónyuge, insistiendo que la misma tiene una relación extra marital con un ciudadano de nombre Lee López, además que no se ocupa del cuidado de sus hijas por lo que tiene que hacerse ayudar por familiares y amigos.
Culminó narrando el demandante que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en las causales 1°), 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil, y por ello la demandó por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, además solicitó se le atribuyera la custodia a su favor y que continuaría asumiendo la obligación de manutención.
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, debidamente asistida de abogada privada, entre otros particulares negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, pues en su decir no iba a discotecas con ninguna amiga, no estaba cansada de depender económicamente de su esposo, no era su madre quien cuidaba de sus hijas, no abandonó de hecho la habitación conyugal, que es falso que no trata de comunicarse con su esposo con respecto a sus hijas, no es cierto que su hija sea quien se ocupe de preparar la comida de sus hermanitas, lavar la ropa y de limpiar, que no regresa a la casa a las cinco de la mañana, que no es cierto que tenga una relación con el ciudadano Lee Deybes López Torres, que no inició discusión alguna con su esposo, que no se ha ausentado durante tres (3) días sin explicación alguna, que es falso que haya viajado a la isla de Margarita el día 2 de octubre de 2014 y haya regresado el día 6 del mismo año, que no es cierto que ejerza violencia física y verbal y que no incurrió en las causales previstas en los ordinales 1°), 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron ambas partes, debidamente asistidos de sus abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN.
El Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas, 1.995, pág. 214) define el adulterio como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Afirma la doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio…”
Por su parte, para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Asimismo, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios los siguientes medios:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 70, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual cursa a los folios 5 al 7 del presente expediente, y a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN y YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN se encuentran unidos en matrimonio.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento distinguidas con los Nros 33 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, la Nº 1-001 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda y la Nº 1230 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, relativas a,, quienes cuentan con doce (12), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que las prenombradas niñas y adolescente son hijas de los ciudadanos RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN y YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, y también demuestran las fechas de nacimiento de cada una de ellas.
3.- Copia certificada del Documento distinguido con el Nº 2012.1725, asiento registral 1, año 2012, constante de diez (10) folios útiles, emitida por el Registrador Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado vargas, en el cual se evidencia la adquisición del Inmueble distinguido con el número y letra Uno raya “A” (1-A), ubicado en la planta Tipo Uno de la Torre Cannes del Edificio denominado “Conjunto residencial La Riviera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, hoy Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas, incluido el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 51 y el maletero identificado con el Nº 127, que es valorado en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y al no ser impugnado evidencia la certeza del mismo, por lo que este instrumento comprueba el hecho, tampoco controvertido, de la adquisición de un inmueble en la fecha indicada en la prueba que nos ocupa, pero no demuestra en modo absoluto que la demandada esté incursa en una de las causales de divorcio alegadas por la parte actora.
4.- Constancia de Trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según el cual el demandante se desempeña como Analista de Sistemas desde 16/06/1999, instrumento que ilustra al Juzgador en cuanto a que el ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN para la fecha se encontraba laborando en dicha institución devengando el salario allí indicado, lo cual es tomado en cuenta por quien suscribe a los efectos de la capacidad económica del prenombrado ciudadano.
5.- Constante de tres (03) folios útiles, certificación de ingresos, emitida por Contador Público de fecha 09 de marzo de 2015 de donde se evidencia el ingreso mensual del ciudadano RANDY MONTILLA, la cual es tomada en cuenta por el Juzgador en relación a la situación patrimonial del demandante, pero no de manera absoluta por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en su contenido y firma por la persona quien suscribe el mismo.
6.- Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 27 de mayo de 2015, según el cual, ante una información solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se informó que la Cédula de Identidad Nº V-15.830.938, fue asignada al ciudadano LOPEZ TORRES LEE DEYBIS, a lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una respuesta oficial a un requerimiento realizado por el órgano jurisdiccional, y comprueba que ciertamente el prenombrado ciudadano tiene una existencia real, y es a quien el demandante se refiere a la persona que acompañó a la demandada a la ciudad de Mérida, como se dirá al comparar este instrumento con el otro medio probatorio de la parte actora.
7.- Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien informó que la ciudadana YENIA EVA SANTAMARIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.484.538 y el ciudadano LEE DEYBIS LOPEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.938, no registran movimientos migratorios correspondiente a los dos últimos dos (02) años, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador por cuanto se trata de la respuesta oficial dada por un órgano del Estado Venezolano a este Órgano jurisdiccional, pero del mismo no se extraen elementos contundentes en relación a las causales de divorcio invocadas.
8.- Oficio emanado del Consorcio Hotelero Lake Plaza, Hotel Páramo La Culata, ubicado en el estado Mérida, quien informó quela ciudadana SILAMAR MARÍA FAUSTELLI LOVERA, en fecha 19 de marzo de 2014, autorizó por escrito a YENIA EVA SANTAMARIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.484.538 y al ciudadano LEE DEYBIS LOPEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.938 localizador Nro. 131525 GT- 18521, cuya fecha de asignación es el 13 de febrero de 2014, a utilizar Reservación en dicho hotel, e igualmente que la fecha de ingreso fue el 20 de marzo, la fecha de salida fue el 23 de marzo del corriente año y que la habitación Nº 505 había sido utilizada por los dos últimos de los ciudadanos nombrados. A este informe el Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial rendida por la empresa indicada a este Órgano jurisdiccional, por lo que quedó plenamente comprobado que la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN se dirigió al estado Mérida con el ciudadano LEE DEYBIS LÓPEZ TORRES, a pesar de que la misma demandada inicialmente negó el hecho posteriormente lo reconoció, aunque indicando que había sido en habitaciones separadas. Sobre este medio de prueba para el juzgador quedó comprobado más que el hecho del acto sexual o carnal entre la demandada y el ciudadano nombrado, la circunstancia de la ofensa y el desagravio hacia el esposo, pues estando casada se dirigió el día de su cumpleaños a permanecer en una misma habitación con una persona distinta a su cónyuge, lejos del respeto y la consideración que deben rendirse los esposos.
9.- Oficio emanado de la Jefatura Civil del Municipio Vargas, Parroquia Urimare, ubicada en Guaracarumbo, Week End, Catia la Mar, quien remitió copia certificada de la denuncia cursante en el Expediente Nº 242-14 de fecha 29 /08/2014. relativa a la denuncia formulada por mi representado en contra de la ciudadana YENIA SANTAMARIA, por las diferentes situaciones de violencia surgido entre ellos y que contiene el acta levantada en esa cita, a la cual acudieron las dos partes. A estas copias certificadas el juzgador le otorga pleno valor probatorio, pues ponen de manifiesto lo alegado por la parte actora en cuanto a los hechos denunciados que traen como evidencia las malas relaciones entre los cónyuges, lo que claramente influyen en su rutina diaria y la forma como se manejaban las relaciones matrimoniales en la pareja.
10.- Asimismo, fue traída la testimonial de la ciudadana SILIMAR MARIA FAUSTELLI LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.904.119, quien ratificó en su contenido y firma el documento privado que había sido suscrito por ella, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento privado tenido por reconocido suscrito por la prenombrada ciudadana, quien autorizó a la demandada y su acompañante a utilizar el resort en el estado Mérida, hecho aceptado por la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, lo cual, en criterio de quien suscribe, es una ofensa para su esposo, entendiendo que permaneció un fin de semana en compañía masculina, lo cual va más allá del respeto debido a su cónyuge.
11.- Igualmente, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ACEVEDO ALVAREZ y ARELIS MARGARITA LOVERA DE FAUSTELLI, titulares de las cédulas de identidad N° 4.251.135 y 6.161.190, quienes entre otros particulares contestaron lo siguiente: La ciudadana GLADYS JOSEFINA ACEVEDO ALVAREZ afirmó que conoce a Randy desde los 5 años y a Yenia desde que nació, que cuando su hija mayor nació, ella los ayudó porque Yenia estaba molesta con su mamá, que ella está al tanto de los problemas de ellos, cuando su hija mayor nació se separaron y por eso intervino para que no se separaran y en esa oportunidad lo logró, que ella ha viajado para Margarita con las niñas, que las niñas dicen que su mamá tiene novio, que ellos no le han ocasionado a las niñas ningún daño físico, que ha hablado más con RANDY porque es como un hijo, que no ha presenciado ningún problema entre ellos, que tiene conocimiento que no están haciendo vida conyugal porque las niñas le han dicho que duermen en cuartos distintos y no tiene interés en la presente causa. Por su parte, la ciudadana ARELIS MARGARITA LOVERA DE FAUSTELLI entre otros particulares contestó que conoce a ambos desde hace ocho años, que sabe que son esposos, que en algunos momentos YENIA salía y le dejaba a las niñas, que éstas lloraban cuando su mamá no venía, que en una oportunidad presenció que YENIA le dio una cachetada a su hija mayor, que en una oportunidad se perdió desde la mañana hasta la tarde, que un día la llamó la demandada para decirle que estaba peleando con su esposo y que no tiene ningún interés en el juicio. A estas testimoniales el Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto las ciudadanas que depusieron ante el Tribunal evidenciaron tener conocimiento de las personas y hechos sobre los cuales rindieron su declaración, demostraron que no tenían interés en las resultas del juicio y fueron concordantes en afirmar que los ciudadanos RANDY MONTILLA y YENIA SANTAMARÍA no comparten una vida conyugal, ni ya se tienen como pareja, además que tiene conflictos irremediables que les impide tener perspectiva común a futuro.
Por su parte, la demandada ofreció los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de Nacimiento de las niñas, las cuales fueron valoradas en párrafos anteriores y demuestran el hecho no controvertido de las hijas procreadas en la unión matrimonial.
2.- Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que fue valorada anteriormente y demuestra la existencia del matrimonio que hoy se pretende disolver.
3.- Informe médico y copia de la tarjeta de control de Consultas pediátricas de las niñas de autos, que son valoradas en toda su extensión por este Juzgador, pues le permite ser ilustrado acerca de que las hijas de las partes en la presente causa han sido atendidas desde el punto de vista médico por parte de sus progenitores.
4.- Documento de Carta Agraria, donde se evidencia la propiedad de la finca denominada MAMALAMBA, ubicada en el estado Zulia, sector Caño Negro Parroquia Jesús María Semprun Municipio Jesús María Semprun Estado Zulia, copia de documento de compra venta del Apartamento ubicado en la Planta baja, Tipol1-A, de la Torre Cannes del Edificio denominado “Conjunto residencial La Riviera, copia del documento acuerdo entre las partes, emanado de la Jefatura Civil ubicado en la Parroquia Urimare, que evidencia la adquisición del inmueble descrito en dicho documento, pero no trae elementos de relevancia jurídica en relación a las causales invocadas.
5.- Constancia de trabajo de la demandada, la cual es valorada en toda su extensión por el Juzgador por cuanto evidencia que la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN tiene una relación de dependencia laboral, como lo afirmó en la audiencia de juicio.
6.-Constancias de estudio de las niñas de marras, que evidencia que las hijas del matrimonio se encuentran cursando estudios acordes a su edad
7.- Testimoniales de los ciudadanos RUBEN MUÑOZ NIETO y MARIA AUXILIADORA MILLAN HERRERA. El ciudadano RUBEN MUÑOZ NIETO entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que vive con la madre de la demandada, que son compadres, que los esposos vivieron en su casa, que no presenció peleas, que no sabe como llevan el matrimonio, que le llevan a las niñas para cuidarlas los fines de semana, que su interés son las niñas, que no visita a los esposos sino para arreglar unas cosas cuando lo llaman, y la testigo MARIA AUXILIADORA MILLAN HERRERA entre otras cosas contestó que es la columna vertebral de ese matrimonio, pues es la abuela materna de las niñas, que ayuda a ambas partes, que está pendiente de la salud de sus nietas pues trabaja en el área de salud, que la madre cumple con las consultas del pediatra donde ella trabaja, que RANDY es una persona responsable con sus hijas al igual que la mamá, que cuida a las niñas algunos fines de semana, que sabe que la pareja tiene problemas, pero no ha presenciado discusiones, que es imparcial en la vida de ambos, que es la única persona con la que cuentan en Vargas, que su hija viajó a Mérida por tres días y ella fue quien cuidó a las niñas y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales no aportan mayores elementos en relación a la vida marital de los ciudadanos RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN y YENIA EVA SANTAMARIA MILLÁN ni tampoco a las causales invocadas, pero tampoco logran desvirtuar los hechos denunciados.
Igualmente, se oyó la declaración de partes siendo que el ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN manifestó que en el año 2008 estuvo separado de su esposa durante ocho meses por el comportamiento de su esposa, como salidas y llegadas al hogar hasta muy tarde, que él le pedía explicaciones siendo ella muy evasiva por lo que decidió irse de la casa de la suegra, luego regresaron y como es una persona que le gusta superarse pudo comprar un apartamento en Playa Grande, que en el año 2012 la demandada comenzó una conducta irregular, que pensó que las cosas mejorarían pero no fue así, que en febrero de 2013 recibieron una visita del hermano del demandante y su esposa y ella se desapareció toda una semana de la casa, que cuando regresó trató de buscar pelea con su hermano, lo provocó instigándole a que le pegara, pero él no lo hizo, al punto que le pareció irregular esa situación, que la demandada lleva a los hijos de su amante a su casa, incluso en su cuarto y lleva a las niñas a casa de éste, que el demandante siempre se encarga de las responsabilidades de la casa y los gastos, que esa situación es insostenible por cuanto los vecinos le hacen comentarios, que esa situación es humillante, que es la burla de vecinos y familiares, que su hija mayor le pidió que resolviera esa situación, que quiere tener la custodia, que acata la decisión del tribunal, que lo que quiere es lo mejor para sus hijas, y la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN indicó que es cierto que se separaron ocho meses aproximadamente en razón de que el matrimonio no era lo que ella esperaba, que sobre las salidas del hogar y las fiestas es falso porque ella ni toma ni fuma, que siempre ha sido responsable con sus hijas y es buena madre, por cuanto el rendimiento de sus hijas es excelente, que ella trabajaba en el seguro social y se retiró porque su esposo le ofreció una oportunidad para trabajar en una venta de repuestos, pero luego las cosas se pusieron difíciles y tuvo que entregar el negocio, por lo que fue reenganchada en el preescolar del seguro social, que ella cumple con las terapias de su hija, que tiene sus registros, que lo que hace con su hija adolescente no es delegarle las responsabilidades de la casa sino crearle hábitos, que el amor entre ellos se acabó, que no tiene por qué estar obligada con RANDY, que no evade las responsabilidades de sus hijas, que se quiere divorciar, y ante las preguntas contestó que se fue a Mérida con un compañero de trabajo pero en habitaciones separadas, que no convive con su esposo, que los hijos de ese compañero de trabajo fueron a su casa a compartir la piscina, que tiene un año trabajando en Caracas y se encarga de sus hijas los fines de semana porque el señor RANDY sale los fines de semana.
Tanto las declaraciones de parte, como las pruebas promovidas evidencian ciertamente que los ciudadanos RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN y YENIA EVA SANTAMARIA MILLÁN contrajeron matrimonio, procrearon tres hijas, vivieron en el hogar de la madre de la demandada y posteriormente se mudaron al actual domicilio conyugal, que la pareja ha tenido discusiones y peleas que no les permite darse el respeto y consideración mutua, que la demandada no duerme en la habitación matrimonial, estuvo un fin de semana con otra persona de sexo masculino en la ciudad de Mérida, lo cual es un acto de exceso a la consideración que debe preponderar en el matrimonio, además que no se atienden a los deberes inherentes a dicha institución, como la fidelidad, el socorro o auxilio mutuo, por lo que tanto las causales segunda y tercera quedaron plenamente probadas, pero no que la demandada haya tenido relaciones sexuales de manera con otra persona.
En efecto, el hecho de que no existe cohabitación, auxilio mutuo y solidaridad por parte de la demandada ya evidencia el hecho de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mientras que las discusiones permanentes y el traslado de la demandada a un resort con otra persona durante un fin de semana ya en sí mismo, es un acto de irrespeto y ofensa a su cónyuge
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que el demandado abandonó voluntariamente los mismos, además le dio un trato a la esposa de manera grosera, injuriosa e irrespetuosa, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en las causales establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Las partes no llegaron a acuerdos en cuanto a las instituciones familiares relacionadas con sus hijas, pero el juez considera que por la edad de la niña menor la progenitora tiene preferencia al ejercicio de la custodia, por lo que debe establecerse un régimen de convivencia familiar amplio. Sobre la obligación de manutención, advierte el Juez que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el monto de la obligación de manutención deben tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las hermanas de autos, el principio de la unidad de la filiación y el reconocimiento del trabajo doméstico que realiza la madre, por lo que se toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.575.333, en contra de la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.484.538, por no encontrarse comprobada la causal prevista en el ordinales 1°) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.575.333, en contra de la ciudadana YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.484.538, por encontrarse comprobadas las causales previstas en los ordinales 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN y YENIA EVA SANTAMARÍA MILLÁN, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, que cursa inserta en el acta N° 70 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares de las hermanas, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora tendrá el ejercicio de la custodia. En cuanto a la convivencia familiar se establece que el ciudadano RANDY JOSÉ MONTILLA DURÁN, en su carácter de padre, podrá retirar a sus hijas en el lugar donde cursa estudios, los días viernes, debiéndolas reintegrar a su hogar el día lunes. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval, comenzará el día sábado y terminará el día martes y Semana Santa, iniciará el día sábado y culminará el día domingo posterior, de tal manera que cuando las hermanas pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes, por lo que comenzará el año 2016 la semana santa con el padre. El día del padre y de la madre, las hermanas compartirán igualmente esos días con su respectivo progenitor o progenitora. Las vacaciones escolares también serán de manera alterna, compartiendo semanalmente con cada progenitor, e igualmente los cambios que puedan sucederse se irán adaptando en la medida cuando se vayan presentando, de la manera más sana posible. En relación a la obligación de manutención se fija en la cantidad de un salario mínimo que el padre debe entregar a la progenitora en dinero en efectivo. En cuanto al mes de septiembre y de diciembre debe cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos propios de la época escolar y decembrina. En cuanto a los gastos extras tales como calzado, material de aseo personal, médicos, medicinas, recreación entre otros, serán cubiertos de manera proporcional por los dos progenitores, entre otros
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ