REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004319
ASUNTO : SP21-S-2014-004319
REF:557-2016
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ROBERTO ANTONIO PEREZ venezolano, natural de la Grita del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20 716,837 de 20 años de edad, nacido en fecha 05-02-1992, de profesión obrero, letrado, residenciado en camino viejo, calle principal casa N 5-92, sector Surural la Grita estado Táchira,
VICTIMA: IRMA ESTHER PARRA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 12-11-2014 interpuesta por la ciudadana IRMA PARRA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “El día de hy yo estaba en mi casa cuando mi sobrina me llamó y me dijo que mi hermano de nombre JOSE GREGORIO MORENO, había llegado tomado a la casa y estaba agresivo insultando a mi mamá, yo subí para el apartamento ya que vivo en el mismo bloque pero en la parte baja cuando subí él tenía un cuchillo en la mano y me amenazó intentó cortarme, me tocó salir corriendo después de eso me vine para colocar la denuncia ya que él está acostumbrado a hacer lo mismo todo el tiempo, es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Las Piedritas, Bloque 4, Piso 4, Apartamento 04-06, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: C.I.V.- 12.490.017 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 17-03-2016 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el veinte (20) de agosto de 2013 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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