REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de marzo de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 34690
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V-14.985.171.
En escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana: MARIA ANGELICA MONTAÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.985.171; en la que solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el causante HUBERT REIVI RODRIGUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.546.881, quien falleció el 09 de noviembre de 2015, según consta en el Acta de Defunción N° 1.100 de fecha 09 noviembre 2015 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en nombre en nombre y representación de sus hijos los niños ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 07 y 08 años de edad, Anexó: copia de la cedula de identidad del solicitante, copia de las partidas de nacimientos, copia certificada del acta de Defunción. Copia del acta de matrimonio,
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, PRIMERO: se insta a la parte que consigne original acta de defunción y partida de nacimientos, SEGUNDO: oír el día de la única Audiencia, la declaración de dos personas de reconocida solvencia moral (testigo).
En fecha 18 de enero de 2016 se fija única audiencia para el día 26 de enero de 2016 a las once de la mañana ( 11:30 am).
En fecha 26 de enero de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.
Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento de el ciudadano HUBERT REIVI RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.546.881, quedo como continuadores jurídicos sus hijos ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aseveración que consta al acta de defunción que riela al folio (12 y 13 ) Razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos es por lo que esta Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano: ciudadano HUBERT REIVI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.546.881, falleció ab intestato el día 09 de noviembre de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1.100 de fecha 09 de noviembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los niños ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil
Abg. CARLOS ALBERTO MONTERO
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
Exp. N° 34690 /D.U.U.H./HMR/sara
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