REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: 35409
PARTE ACTORA: YOLANDA CUELLAR LEAL
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad. Fecha de nacimiento 03-10-1998
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL COMERCIO


La ciudadana YOLANDA CUELLAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.685, solicito Autorización para Ejercer el Comercio, asistido por la Abg. Ana D. García C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 48.495, en beneficio e interés de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente 17 años de edad.
Admitida la solicitud y cumplidos los requerimientos exigidos en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia única establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, revisado como ha sido la copia certificada presentada, se ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por las partes solicitante, que el adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, será el beneficiario para ejercer el comercio y Registrar una Firma Personal, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUIGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO , formulada por la ciudadana YOLANDA CUELLAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.685,
En consecuencia se AUTORIZA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.493.916 y partida de nacimiento N° 228 de fecha 17 de diciembre 1998, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realice los tramites correspondientes ante cualquier Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de inscribir una Firma Personal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el 29 de marzo del 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

secretaria


Exp. Nº 35409/ MMT/Nancy M-