REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE N° 36009
MOTIVO: REPRESENTACION ESCOLAR
SOLICITANTES: DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
Recibida por distribución de fecha 07 de Marzo de 2016, la presente solicitud de AUTORIZACION REPRESENTACION ESCOLAR, presentada por la ciudadana: DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de las cédulas de ciudadanía N° CC.1.093.742.598, en su orden, asistida de la abg. Rosbely Rosario, Defensora Pública, en beneficio de los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
En fecha 09 de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y se Fijo para el día 17 de marzo de 2016 a las 10:30 AM la oportunidad para la Única audiencia, se acuerda oír a la progenitora y a la ciudadana Yolanda Velasco, el día de la audiencia.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se procedió a realizar la audiencia única establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, la ciudadana Jueza ADMITE la prueba promovida y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Concluido el acto de la audiencia única de sustanciación en la presente causa signada con el N° 27517 se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Artículo 53. Derecho a la educación.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.
En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por los solicitante, que la ciudadana: YOLANDA VELASCO APALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.177.667, es la abuela paterna de los niños: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), quedando demostrado que cumplió con los deberes inherentes establecidos en la Ley especial, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la AUTORIZACION PARA INSCRIPCION Y REPRESENTAR , suscrita por la ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de las cédulas de ciudadanía N° CC.1.093.742.598. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA INSCRIPCION ante cualquier Unidad Educativa Pública o Privada del estado Táchira y así mismo AUTORIZACION AMPLIA para representar a los niños : (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), la ciudadana YOLANDA VELASCO APALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.177.667, domiciliada en Belandria , vía Capacho, calle La Colina, Sector La Estopa, casa s/n, Municipio Independencia estado Táchira. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y l56° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Tercera de Mediación ,Sustanciación y Ejecución
Abg. NERZA PALACIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró autorización respectiva.
Exp. N° 36009
Nancy M.
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