REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE: 32999
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ANA ELVIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2015, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la ciudadana ANA ELVIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.643.532, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
En fecha 14 de Agosto de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Oficiar al Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. Segundo: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Tercero: una vez conste en auto lo ordenado se fijara la Única Audiencia.

En fecha 23 de Octubre del 2015, la alguacil Irwin Pineda, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Firmada

En fecha 19 de noviembre del 2015, se recibió oficio y constancia del Hospital I solicitada.

En fecha 23 de Noviembre del 2015 se fijo oportunidad para la audiencia única para el día 01 de diciembre de 2015, a las (2:30 AM) de la tarde

En fecha 18 de diciembre del 2015, por cuanto no hubo despacho el día 01 de diciembre del 2015, la juez presento problemas de salud, se fija nueva oportunidad para el día 29 de enero del 2016 a las 11:00 AM.

En fecha 01 de Febrero del 2016, por cuanto no hubo despacho el día 29 de enero del 2016, la juez se encontraba en la apertura del año Judicial en caracas, se fija nueva oportunidad para el día 03 de Marzo del 2016 a las 11:00 AM.

En fecha 03 de Marzo de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana ANA ELVIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.643.532, en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente en la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), por cuanto se cometió un error involuntario material al colocar “NACIO EN EL CASERIO NARANJALES, BARRIO VALLE LORENA, DE ESTE MUNICIPIO” siendo lo correcto “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: ANA ELVIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO, antes identificada, en beneficio de su hijo, el adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana:. ANA ELVIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.643.532. En consecuencia se acuerda: Oficiar al registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 132 de fecha 12-05-2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente al adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) ”. de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Tercera de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. NERZA PALACIO
Secretaria





Exp. N° 32999/ MMT/Nancy M.