REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-000943
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.780.581, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1991, EDAD: 24 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: LUIS MORILLO ( V ), y MARIBEL BRAVO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO MAIQUETIA EL RINCON CERRO SANTA ANA RANCHO DE LAMINAS VERDES A DIEZ CASAS DE LA BODEGA DE CHICHO Y A 2 CASAS DEL KINDER, TELEFONO: 0424.3981966., Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 03 de febrero de 2016 el ciudadano Fiscal ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.581, quien resultó aprehendido el día 12 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, la ciudadana Emma Moreno, se presentó ante la sede del comando, con la finalidad de interponer una denuncia en contra de su esposo, ciudadano Luis Morillo, manifestando ser víctima de violencia física por parte de éste, razón por la cual se constituyó una comisión y se dirigieron hasta la residencia donde el mismo habita, al llegar a la vivienda, lograron visualizar a un ciudadano de contextura delgada, de 1,65 metros de altura aproximadamente, color de piel morena, quien vestía para el momento una franela de color azul, short de cuadros. Seguidamente los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado como LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.581; asimismo procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.581 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA MORENO. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1,3, 5, 6 y 13; así como imponerle al ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ENMA KARINA MORENO RUIZ, quien expuso: Nosotros firmamos el 26 de Febrero del presente año el divorcio aquí esta copia simple, como fue por la LOPNNA, nada mas indicaron fue lo de la niñas y su manutención y no llegan a la demanda de los vienes, a la cual el juez determino la custodia de las tres menores y me la dieron a mi, el jueves pasado le dije a el como íbamos hacer con la vivienda y me dijo como tu tienes la vivienda tu te vas a encargar de todo me dijo el, de llenar la nevera y yo le dije bueno retírate te de la vivienda que yo no me voy a poner como las mujeres a manipularlo con las niñas el se retiro ese jueves y llego el lunes, mi mama es la que me apoya con la niñas por que soy hija única, ahora bien por el ahorro energético estoy saliendo temprano de mi trabajo y llego a la casa como a las dos y tres, llegue y el estaba en la casa y yo le dije que se retirara y el me dice ya tu tienes la custodia tu te encargas de la cosas y me dice yo no me voy a ir, la casa es bien grande y comencé a sacarle la ropa y se la puse en la cama y ahí el me agarro por el cuello y yo agarre un palo y me defendí, salgo llamo a mi abogado y esta es cuando me dice anda formula la denuncia y salgo me voy con las menores a formular la denuncia en el C.I.C.P.C, me dijeron que llegara a la casa y no dijera nada ni enseñara ningún papel y que lo llamara cuando el estuviera ahí, llego y el estaba en la vivienda con la mayor de mis hijas y llegue como me indicaron, los llame y ellos llegaron llamaron al ciudadano y el comenzó a llamar a nuestra hija mayor y le dije que no la llamara que ella es nerviosa, hasta que salio luego y de ahí fue esta mañana fui al forense y me indicaron que tenia que estar acá, no quiero mas problema yo lo que quiero es que se aleje y el en una oportunidad me dijo que me iba a cortar la cara y ahora me agarro por el cuello de ahí no se que mas vaya a pasar. Es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.780.581 quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No Deseo Declara. Es Todo”
Asimismo la Defensa Publica quien expone “Previa conversación con mi defendido el mismo manifestó que efectivamente el día 12 le solicito 400 bolívares a su esposa ya que le había entregado los siete mil que cobra semanal, esta se molesto y fue en busca de los funcionarios policiales, en ningún momento lesiono a la victima aunado a esto no tenemos la presencia de la victima a los fines de corroborar el examen medico legal que cursan en acta, en tal sentido solicita la defensa se aparte del ordinal 3 del articulo 90 de la Ley especial por no existir un peligro eminente en ambos y es primera vez que sucede un hecho como este, solicito se parte del numeral 1° del articulo 95 de la mencionada ley y del ordinal 3° del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copia de la presente acta de ser acordada la solicitud de la defensa que se aparte de articulo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.780.581, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL MORILLO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.780.581 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ENMA KARINA MORENO RUIZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física y la Amenaza de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, por cuanto ella se encontraba en el cuarto recogiendo la ropa cuando Él la empujó, la golpeó con un puño por la cabeza, la tomó del cabello y la sacó de la casa, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ENMA KARINA MORENO RUIZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales,1º, 6º y 13º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena referente a la Imposición de Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo . Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEXTO: se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena referente a la Imposición de Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLIMAR ARANA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-000943