REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Marzo de 2016.
206° y 156°
JUEZA: MAIRY QUIJADA ALVAREZ
SECRETARIA: CARLIMAR ARANA
IMPUTADO: CÉSAR JOSÉ GUEDEZ TOVAR
DEFENSA PRIVADA: EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES
FISCAL 8º: JOHNNY RAMIREZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez celebrada en fecha 29 de Marzo de 2016, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acciones en las que fundamenta su acto conclusivo, el que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CÉSAR JOSÉ GUEDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-20.007.271, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1991, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Empresa Conviasa, residenciado en Urbanización Caribe Boulevard del Caribe, OPP22, Torre D, piso 3, apto 8, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas , indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica los hechos imputados encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las ciudadanas MENORES DE EDAD R.A.T.S Y A.A.T.S, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se revocaran las medidas de Protección y Seguridad y en su lugar fuese impuesta la Medida de Privativa de Libertad, para garantizar las resultas del Debate Oral y Privado, en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Las niñas víctimas, hacen uso de su derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su testimonio ha sido evacuado en esta misma oportunidad bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Intervenciones que a continuación se señalan:
En primer lugar R.A T.S:
Me llamo Rosimar de los Ángeles, tengo 8 años, vivo en Canaima vivo con mi abuela, abuelo y mi mama vine con mi mama, hoy estoy aquí por que tengo que contar algo por que cesar me tocaba las partes privadas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Como te llama? R: Rosimar. ¿Tu mencionaste a Cesar, quién es cesar? R: Mi ex padrastro. ¿Qué te hacia cesar? R: Me tocaba mis partes privadas. ¿Cuales son tus partes privadas? R: Pompis y burbujita. ¿Que te decía el? R: Que me iba a pegar. ¿El llego a pegarte? R: Si. ¿Con qué te pego? R: Con la correa. ¿Por que parte del cuerpo? R: Por las piernas. ¿Eso pasó en donde? R: En la casa. ¿Cesar llego a meterte dedos en tu burbujita? R: No. ¿Llego a doler? R: A veces. ¿Llego a meterte el dedo? R: No, Pero me dolió. ¿Cuando tu dices que Cesar hacia eso, cómo estaba Extraño o tomado? R: Extraño. ¿Extraño en que forma? R: Bravo.
Seguidamente el ciudadano ABG. EDUARDO ANTONIO LOZADA, Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En que momento Cesar te tocaba? R: Cuando iba a dormir. ¿Tu mamá no estaba? R: Estaba trabajando. ¿Cuándo tú mama iba a trabajar con quién se quedaban? R: Solas. ¿En dónde? R: En el apartamento. ¿En dónde es el apartamento? R: En el Caribe R: Y tu mama llegaba a que hora? R: Como a las 12 de noche. ¿En algún oportunidad Cesar te hizo algo que te doliera en tu parte intima? R: No. ¿En alguna oportunidad fuiste llevada a un medico que te tocara tu parte intima adentro? R: Si. ¿Esto te causo dolor? R: No. ¿Cuando se fueron hacia Canaima con tu abuela también permanecen mucho tiempo solas? R: Si hasta la noche. ¿Y con quién juegan en la casa? R: Con una amiguita mía. Es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ, Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo tú te quedabas sola con Cesar, él en algún momento se quedo desnudo? R: No, solo en bóxer. ¿Cuando tu dices que Cesar te toco y te dolió el te tocaba con la manos secas o tenia una cremita en la mano? R: Con las manos seca y a veces me rayaba el mono con creyón. ¿Esa marca que te hacia con creyón, dónde te ponía la raya? R: En la parte de atrás del mono? R: En algún momento cuando Cesar te toco te ponía a ver películas de adultos? R: No yo tenía mis películas. ¿En algún momento cuando Cesar te toco llegaste a tener sangrita o ganas de hacer pipi? R: Si. Es todo.”
En Segundo Lugar A.A.T.S:
Seguidamente se le solicita al ciudadano alguacil haga pasar a la siguiente victima, Quien haciendo uso de su derecho de palabras expone: Mi nombre es Andrimar, tengo 10 años, vivo en Canaima callejón Pedro Hernández, vivo con mi abuela, mi abuelo, mi mama y mi hermana, yo se por que estoy aquí. Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quien es Cesar? R: Mi padrastro. ¿Como te trata Cesar? R: más o menos. ¿Cesar vive contigo actualmente? R: No. ¿Con quien vives? R: Con mi abuela, mi abuelo, mi mama y mi hermana R: ¿Tú te has quedado con Cesar sola en la casa? R: Si y con mi hermana. ¿En ese momento que Cesar se quedaba contigo y tu hermana el te hacia algo en tu cuerpo? R: No. ¿El llego Cesar llego en algún momento a tocarte tus partes intimas a darte besito? R: No. ¿Y tu hermana Rosimar le hacia eso? R: No. ¿Y tu hermana te llego a decir algo? R: No ella me llego a decir que le rayo sus partes. ¿Dinos como se llama sus partes? R: El pompis. ¿En alguna otra parte de tu cuerpo también? R: No. ¿Tu dices que Cesar no te ha tocado tu partes es verdad eso? R: Si no me ha tocado nada. ¿Cesar el cuando vivía contigo tomaba alcohol? R: No. ¿Tu mama y Cesar peleaban mucho? R: A veces. ¿Cesar lo llegaste a ver desnudo? R: No. Seguidamente el ciudadano ABG. EDUARDO ANTONIO LOZADA, Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Andrimar como la trataba Cesar? R: Bien. ¿Quien las cuidaba? R: El y a veces mi abuela. ¿ La señora Miriam nunca las llego a cuidar? R: No. ¿Después que se fueron hacia Canaima permanecen mucho tiempo solas? R: No. ¿Quien las cuida en Canaima? R: Mi tía. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana JUEZ, Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Llegaste a ver que Cesar le tocaba la burbujita a Rosimar? R: No. ¿Rosimar te dijo que si le metió la mano y le toco la burbujita? R: No. ¿Cuando vivían con Cesar quien las bañaba? R: El. ¿El les hecha jabón en sus partes intimas? R: Me echaba jabón en la mano. ¿Tú sabes si Rosimar ha tenido un novio secreto? R: No. ¿En casa de tu abuela en Canaima ustedes viven con un tío o un primo? R: No. ¿Cuando se iban a dormir con quien dormían? R: Sola, teníamos cuartos separados. ¿Cada una duerme en una cama? R: En una litera pero juntas. ¿Quién las acostaba? R: Nosotros y mi mama cuando llegaba. ¿Rosimar llego a contarte si Cesar le bajo las pantaleticas? R: No. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor Privado EDUARDO ANTONIO LOZADA, expuso lo siguiente: “Como bien escuchamos el relato de mi defendido el trasfondo de esta denuncia por parte de la ciudadana Corina Torres, tiene un fin o propósito de quedarse con una vivienda la cual habitaban como familia, en virtud de que en fechas anteriores a denuncia realizada que le pudo citar el 17-06, realiza la primera denuncia por violencia de genero luego se traslada y violenta la vivienda y expresa delante de vecinos y habitante del edificio cito textualmente que dijo que se la pagaría como diera lugar, después de esto siendo infructuosa la toma de la vivienda expresa que su madre le había dicho que las niñas le contaron que Cesar se tocaba sus partes y se la pasaba por la cara de igual manera en entrevista social de fecha 15-10-2015, posterior a la denuncia a mi defendido expresa textualmente y la fiscalía1 aplaudió él dejándolo como un rey en el apartamento lo que deja ver la intención de la denuncia, de igual manera ciudadana juez ratifico mi escrito de excepciones y me opongo de la acusación fiscal según el articulo 28 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no llena los extremos de ley del articulo 308 numeral 2, 3 y 5 ya que utiliza como fundamento solo las pruebas técnica psicológica y medico legal que le favorece lo que no hace honor a la palabra fundamento la cual debe ser sólida en virtud que entrevista psicológica realizada en la coordinación nacional de protección a la victima la Lic. psicóloga Maria Gabriela Anyeline, en su conclusiones indica que ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual y en examen medico legal realizado a la niña Rosimar Díaz, el doctor Manuel Presa y Escarleth Sarmiento adscrito al Ministerio Publico, concluye que la niña Rosimar Díaz, no posee lesiones ni en el himen ni en el área anal, paragenital todo ella sin lesión alguna lo que denota la mala fe de la representación fiscal al intentar utilizar como fundamento solo las pruebas que le permite llegar a su objetivo de la acusación, por lo ante expuesto solicito ante este tribunal declare con lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal E, se desestime la presente acusación y en tal sentido se decrete el sobreseimiento por la presunta comisión del delito imputado a mi defendido, así mismo en el supuesto negado que se ordene la apertura a juicio y en atención a que lo elemento de convicción presentazo por el Ministerio Publico, mediante el escrito acusatorio no proyecto pronostico de sentencia contra de mi defendido solicito se mantenga la libertad sin restricciones en cuanto no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia fija en el estado Vargas, posee empleo en este estado y no posee los recurso para evadir a la justicia el cual demuestra el arraigo el mismo del estado de igual manera solicito a este digno tribunal en virtud de que la representación fiscal no fue consisten en su fundamento ejerza el control de las pruebas y de la imputación realizada por la representación fiscal y de algún manera ofrezco como medio probatorio para que sean promovidos en un eventual juicio constancia de buena conducta del ciudadano Cesar José, constancia de residencia, acta emanada del grupo multifamiliar OPP 22, acta de buena conducta de grupo multifamiliar OPP 22 torre D, Una remisión externa del Ministerio Publico, la inscripción militar, remisión externa del Ministerio Publico de fecha 06-07-2015, igualmente como medio probatorio testimoniales de los ciudadanos Cristián Sánchez, Miriam Yánez, Maria Ribero, Néstor ambarino y de igual manera ratifico lo solicito por la Representación Fiscal y solito la participación de la psicóloga Lic. Maria Gabriela Anyeline. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Desde diciembre del 2014, la ciudadana corina Andreina Torres, abandono el hogar donde vivíamos después mas adelante en enero me llama ya que la relación se había acabado y que una de su hijas había tenido una caída y me dice que me vaya rápido directamente al alfa donde la niña iba hacer atendida, la niña Andrimar Díaz, tuvo una fractura y fue operada y tuve presente ya que la niña esta asegurada por mi persona, en el mes de junio la ciudadana Corina Torres, va a la casa a buscar lo que le quedaba en la casa unas sabanas fue de manera muy tranquila durante todo ese tiempo las niñas tuvo en responsabilidad de su abuela en todo ese tiempo del viaje y hablamos normal que se había acabado la relación y que hay no había mas nada, en el mes de junio me llega una notificación donde llega me denuncia por los cargo de violencia que le dije que según ella yo le dije maldita, perra, puta y todo eso después me cita a la fiscalia para imponer de la medida de alejamiento de su persona y su familia y manda una investigación social al apartamento donde fue una doctora de la fiscalía 4° del ministerio publico, y evalúan el apartamento donde vivíamos ya cuando estábamos separándonos y lo que íbamos a repartir los vienes de un divorcio posiblemente, ella dijo que quería todo lo que estaba en el apartamento y el apartamento por que se lo habían adjudicado, todo el 4 de julio me llega la ciudadana me quiso ultrajara la vivienda Con un esmeril tumbaron las rejas, la policía fue la saco y le dijo que no podía hacer eso por que era una manera de violencia de la vivienda y delante de unos vecinos que cuidaban a la niñas y nunca tuve con la niña por que la ciudadana Miriam Yánez, Maria Rivero y Cristirl Sánchez, por que yo tenia un horario que trabaja cuatro días y dos libre y las niñas tuvieron mas que todo solas por cuando se quedaban con la abuela la abuela estaba trabajando y corina estaba en Barquisimeto y me llamo en una oportunidad por que la niña le había dicho que se quedaba sola en las escaleras de Canaima. Es todo.”.
Finalizada la audiencia preliminar el tribunal de conformidad con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
I
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La defensa Privada, al momento de realizar los descargos de las acusaciones argumentó En Primer lugar; que en el presente proceso solicitaba la valoración de su escrito de excepciones, así como solicitud de incorporación hojas de firmas recogidas en la residencia del ciudadano, a ser evaluadas como pruebas documentales, que acrediten su buena conducta, las que serán anexadas al expediente, pero no serán valoradas como pruebas por ser incorporadas al proceso de forma extemporáneas, en Segundo lugar, se declara sin lugar el escrito de excepciones presentados, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos propuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo que se dispone en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige el procedimiento especial aplicable a causas de esta naturaleza.
Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , en agravio de las ciudadanas MENORES DE EDAD R.A.T.S Y A.A.T.S.
II
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
en fecha 6 de agosto de 2015, la ciudadana CORINA ANDREINA TORRES SAAVEDRA, acude ante el Ministerio Público, a fin de denunciar a su ex pareja ya que en una cita con la psicóloga de Iesmujer, la misma le contó que las niñas le habían dicho a su abuela que CESAR le pasaba la mano por dentro de las piernas y luego por la cara, por lo que fue referida a esta sede fiscal. Seguidamente en evaluación psicológica realizada por Lcda. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, arrojo en sus conclusiones que ambas niñas han sido expuestas a situaciones de violencia, en el caso de R.D., hay claros indicadores que sugieren que han sido expuestas a escenas sexuales explicitas, por lo que se le realizo evaluación medico legal, el cual arrojo que la niña R.D.L.A.D.T de 7 años de edad, suscrita por el Medico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.495.657, presenta “Desfloración positiva antigua”. Por otra parte se ordeno otra evaluación psicológica con la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en donde arroja en sus conclusiones de la evaluación practicada a la niña A.A.D.T., que no esta manipulada por ningún adulto, criterios de credibilidad en donde señala como su padrastro CESAR como responsable de involucrarla en experiencias de connotación sexual ajenas a su capacidad de comprensión. De la Evaluación psicológica practicada a la niña R.DIAZ, de 7 años de edad, en la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se evidencia indicadores emocionales cognitivos y conductas compatibles con abuso sexual, arroja criterios de veracidad señalando a su padrastro CESAR como el agresor. Es por lo que esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 308 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: FUNCIONARIOS APREHENSORES Y EXPERTOS: Dr. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó la experticia Medico Legal de Nº 356-2252-1874, de fecha 07-08-2015, a la niña R.D.L.A.D.T, de 7 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones y experticia medico legal Nº 356-2252-1875, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración negativa. Anal: sin lesiones, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del medico forense que evaluó a las victimas, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. LICENCIADA MARIA GABRIELA ANGELINI, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en el cual señala que “hay claros indicadores que sugieren que ha sido expuesta a escenas sexuales explicitas. Sin embargo, ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem, la cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la psicóloga que evaluó a las victimas, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. LICENCIADA MERLY GUERRA PÉREZ, Analista de Protección de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, quien suscribe el Acta de Inspección Social, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto la misma recomienda la intervención del ente rector en materia de protección del niño y adolescente, a fin de velar por el interés superior del niño, ya que las niñas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, la cual podría ocasionar daños irreversible de no recibir la atención y orientación que amerita el caso. DR. MANUEL PRESA, Experto Profesional Forense Ajunto y la DRA. SCARLE SARMIENTO, Profesional Forense II, adscritos a la División Medico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto es la segunda evaluación donde arroja en sus conclusiones que la niña no presenta lesiones. LICENCIADA EVA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de niñas, niños y adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien suscribe la Experticia Social signada con el Nº 0320-2015 elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se desprende de la misma que las niñas han generado cambios conductuales por la situación y existe coherencia en la narración de los hechos. LIC. YENOBIS MANDARAY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien suscribe la Evaluación psicológica, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto arroja en sus conclusiones de la evaluación practicada a la niña A.A.D.T., que no esta manipulada por ningún adulto, criterios de credibilidad en donde señala como su padrastro CESAR como responsable de involucrarla en experiencias de connotación sexual ajenas a su capacidad de comprensión y suscribe la evaluación psicológica practicada a la niña R.DIAZ, de 7 años de edad, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se evidencia indicadores emocionales cognitivos y conductas compatibles con abuso sexual, arroja criterios de veracidad señalando a su padrastro CESAR como el agresor. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- La testimonial de la niña R.A.T.S.. de 07 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 1.- La testimonial de la niña A.A.T.S.. de 09 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2.- La testimonial de la ciudadana CORINA ANDREINA TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.177, en su condición de TESTIGO, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la madre de las victimas que resultaron directamente vulneradas en su integridad sexual por la acción dolosa desarrollada por el imputado, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. 3.- La testimonial de la ciudadana HILARIA ROSA SAAVEDRA DE TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.212.079, en su condición de TESTIGO, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la abuela materna de la niña quien señaló su conocimiento acerca de los hechos, por lo que su incorporación garantizará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña R.A.T.S, elemento de convicción por referirse al acta emitida del Registro Civil del Estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la victima, su edad e identidad. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña A.A.T.S elemento de convicción por referirse al acta emitida del Registro Civil del Estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la victima, su edad e identidad. TERCERO: Examen medico legal Nº 356-2252-1874, de fecha 07-08-2015, de la niña R.D.L.A.D.T de 7 años de edad, suscrita por el Medico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.495.657, en el cual aprecia: “Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones”. CUARTO: Examen medico legal Nº 356-2252-1875, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, suscrita por el Medico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.495.657, en el cual aprecia: “Desfloración negativa. Anal: sin lesiones”. QUINTO: Informe Psicológico de fecha 10-09-2015, de las niñas A.D.L.A.D.T y R.D.L.A.D.T de 07 y 09 años de edad, suscrito por la Licenciada Maria Gabriela Angelini, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, en el cual señala que “hay claros indicadores que sugieren que ha sido expuesta a escenas sexuales explicitas. Sin embargo, ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual”. SEXTO: Acta de Inspección Social, suscrita por la Licenciada Merly Guerra Pérez, Analista de Protección de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, quien realizo la visita de apoyo e informe social, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto la misma recomienda la intervención del ente rector en materia de protección del niño y adolescente, a fin de velar por el interés superior del niño, ya que las niñas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, la cual podría ocasionar daños irreversible de no recibir la atención y orientación que amerita el caso SEPTIMO: Informe Pericial Nº RML-4045-2015, suscrito por el Dr. Manuel Presa, Experto Profesional Forense Ajunto y la Dra. Scarlet Sarmiento Profesional Forense II, adscritos a la División Medico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto es la segunda evaluación donde arroja en sus conclusiones que la niña no presenta lesiones. OCTAVO: Experticia Social suscrita por la Licenciada Eva Hernández, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de niñas, niños y adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, signada con el Nº 0320-2015 elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se desprende de la misma que las niñas han generado cambios conductuales por la situación y existe coherencia en la narración de los hechos. NOVENO: Evaluación psicológica, suscrita por la Lic. YENOBIS MANDARAY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto arroja en sus conclusiones de la evaluación practicada a la niña A.A.D.T., que no esta manipulada por ningún adulto, criterios de credibilidad en donde señala como su padrastro CESAR como responsable de involucrarla en experiencias de connotación sexual ajenas a su capacidad de comprensión. DECIMO: Evaluación psicológica practicada a la niña R.DIAZ, de 7 años de edad, en la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, elemento de convicción para esta representación fiscal, por cuanto se evidencia indicadores emocionales cognitivos y conductas compatibles con abuso sexual, arroja criterios de veracidad señalando a su padrastro CESAR como el agresor. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrará que el hoy imputado CESAR JOSE GUEDEZ TOVAR, identificado a los autos, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de las niñas victimas de la presente causa, por todo lo antes expuesto se realizó acto formal de imputación por este despacho en fecha 15/01/2016, en el cual se le imputó al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUEDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-20.007.271, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio de las ciudadanas MENORES DE EDAD R.A.T.S Y A.A.T.S”.
III
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava ( 8º) en el siguiente orden:
1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06/08/2015, Interpuesta por la ciudadana Corina Andreina Torres Saavedra, ante el Ministerio Público , elemento de Convicción para esta representación fiscal, por cuanto es el dicho de la madre de las víctimas y narra los hechos ocrridos.
2. ACTA DE NACIMIENTOS DE LAS NIÑAS R.A.T.S
3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL experticia Medico Legal de Nº 356-2252-1874, de fecha 07-08-2015, a la niña R.D.L.A.D.T, de 7 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Médico Forense, Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. ES PERTINENTE: Por cuanto con el mismo queda demostrado la ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN continuada sufrida por la víctima. Siendo NECESARIA: A los fines del experto exponga sobre el alcance de las lesiones presentadas por la víctima identificada como MENORES DE EDAD R.A.T.S, al momento de ser evaluada y demostrar así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN .
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL experticia medico legal Nº 356-2252-1875, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración negativa. Anal: sin lesiones, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Médico Forense, Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. ES PERTINENTE: Por cuanto con el mismo queda demostrado la ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN continuada sufrida por la víctima. Siendo NECESARIA: A los fines del experto exponga sobre el alcance de las lesiones presentadas por la víctima identificada como MENORES DE EDAD A.A.T.S, al momento de ser evaluada y demostrar así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN .
5. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10/09/15, suscrita por la Dra. Maria G Angelini, Funcionaria adscrita adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto describe el entorno social en donde se desarrollo el núcleo familiar de la víctima donde desde muy temprana edad recibió maltratos por parte de su padrastro y el abuso sexual en el cual indica que ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual” y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar el entorno social en donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, el cual se trata de la residencia que ocupaba la víctima con su mama y su padrastro, Funcionario adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia del cambio del comportamiento al que fue objeto por la agresión sexual, observándose dentro de ellas una nosología que le origino una incapacidad en su conciencia y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar las facultades en que se encuentra la víctima.
6. ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, de fecha 15/10/2015, suscrita por la Lic. Merly Guerra Perez, Funcionario adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia de apoyo e Informe social y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar el estado emocional en que se encuentra la víctima
7. INFORME PERICIAL Nº RML-4045-2015, suscrita por el Dr. Manuel Presa, Experto Profesional Forense Adjunto y la Dra. Scarlet Sarmiento Profesional Forense II, adscritos a la División Médico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos, Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a la reconocimiento médico legal Vagino-rectal, practicado a la niña Rosimar, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá determinar las características que las componen
8. EXPERTICIA SOCIAL, suscrita por la Lic. Eva Hernández, de fecha 14 de agosto de 2015, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia del estado de maltrato que presentan las víctima y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá determinar las situación de salud en que se encuentra la víctima.
9. Testimonio Médico Forense, Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Vargas, el cual resulta PERTINENTE por cuanto fue el experto que suscribió en fecha 09/04/2015, el Dictamen Pericial Nº 356-2252-1874 y 356-2252-1875, correspondiente a la ciudadana MENORES DE EDAD R.A.T.S Y A.A.T.S,. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
10. Testimonio de la Lic. María Gabriela Angelini, Psicologa, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, el cual señala que hay claros indicadores que sugieren que ha sido expuesta a escenas sexuales explicitas, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
11. Testimonio de la Lic. Merly Guerra Pérez, Analista de Protección, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, el cual resulta PERTINENTE porque fue la experta quien suscribió en fecha 15/10/2015, la EXPERTICIA de Inspección Social, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
12. Testimonio del Dr. Manuel Presa, Experto Profesional Forense Adjunto y la Dra. Scarlet Sarmiento Profesional Forense II, adscritos a la División Médico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, el cual resulta PERTINENTE practicada a la reconocimiento médico-legal Vagino-rectal, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
13. Testimonio de Lic. Eva Hernández, de fecha 14 de agosto de 2015, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, los cuales resultan PERTINENTEs porque fueron quienes practicaron la Experticia Social Signada con el nº 0320-2015. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
14. Testimonio de la LIC YENOBIS MANDARAY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, los cuales resultan PERTINENTEs porque arrojan sus conclusiones de la evalusción practicada a la niña A.A,T.S, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate.
15. Declaración de la niña R.A.T.S, de 7 años, por ser Víctima y siendo titular del bien jurídico afectado, sobre lo que recaen los hechos delictivos, perpetrados por el imputado y tener conocimientos sobre los hechos objeto del presente proceso y ser necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
16. Declaración de la niña A.A.T.S, de 9 años, por ser Víctima y siendo titular del bien jurídico afectado, sobre lo que recaen los hechos delictivos, perpetrados por el imputado y tener conocimientos sobre los hechos objeto del presente proceso y ser necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
17. Declaración de la ciudadana CORINA ANDREINA TORRES SAAVEDRA. (datos que quedarán en acta separada dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ser testigo y tener conocimientos sobre los hechos objeto del presente proceso y ser necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
18. Declaración de la ciudadana HILARIA ROSA SAAVEDRA DE TORRES. (datos que quedarán en acta separada dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ser testigo y tener conocimientos sobre los hechos objeto del presente proceso y ser necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06/08/2015, Interpuesta por la ciudadana Corina Andreina Torres Saavedra, ante el Ministerio Público , elemento de Convicción para esta representación fiscal, por cuanto es el dicho de la madre de las víctimas y narra los hechos ocrridos.
2. ACTA DE NACIMIENTOS DE LAS NIÑAS R.A.T.S
3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL experticia Medico Legal de Nº 356-2252-1874, de fecha 07-08-2015, a la niña R.D.L.A.D.T, de 7 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Médico Forense, Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. ES PERTINENTE: Por cuanto con el mismo queda demostrado la ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN continuada sufrida por la víctima. Siendo NECESARIA: A los fines del experto exponga sobre el alcance de las lesiones presentadas por la víctima identificada como MENORES DE EDAD R.A.T.S, al momento de ser evaluada y demostrar así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN .
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL experticia medico legal Nº 356-2252-1875, de fecha 07-08-2015, de la niña A.D.L.A.D.T de 9 años de edad, en el cual aprecia: “Desfloración negativa. Anal: sin lesiones, ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales y la experticia respectiva, al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Médico Forense, Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. ES PERTINENTE: Por cuanto con el mismo queda demostrado la ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN continuada sufrida por la víctima. Siendo NECESARIA: A los fines del experto exponga sobre el alcance de las lesiones presentadas por la víctima identificada como MENORES DE EDAD A.A.T.S, al momento de ser evaluada y demostrar así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN .
5. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10/09/15, suscrita por la Dra. Maria G Angelini, Funcionaria adscrita adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto describe el entorno social en donde se desarrollo el núcleo familiar de la víctima donde desde muy temprana edad recibió maltratos por parte de su padrastro y el abuso sexual en el cual indica que ninguna de las niñas fue capaz de describir una situación de abuso sexual” y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar el entorno social en donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, el cual se trata de la residencia que ocupaba la víctima con su mama y su padrastro, Funcionario adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia del cambio del comportamiento al que fue objeto por la agresión sexual, observándose dentro de ellas una nosología que le origino una incapacidad en su conciencia y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar las facultades en que se encuentra la víctima.
6. ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, de fecha 15/10/2015, suscrita por la Lic. Merly Guerra Perez, Funcionario adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia de apoyo e Informe social y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá precisar el estado emocional en que se encuentra la víctima
7. INFORME PERICIAL Nº RML-4045-2015, suscrita por el Dr. Manuel Presa, Experto Profesional Forense Adjunto y la Dra. Scarlet Sarmiento Profesional Forense II, adscritos a la División Médico Forense de la Coordinación de Actuaciones Periciales, de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos, Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a la reconocimiento médico legal Vagino-rectal, practicado a la niña Rosimar, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá determinar las características que las componen
8. EXPERTICIA SOCIAL, suscrita por la Lic. Eva Hernández, de fecha 14 de agosto de 2015, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, Esta es PERTINENTE por cuanto se deja constancia del estado de maltrato que presentan las víctima y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es NECESARIA porque permitirá determinar las situación de salud en que se encuentra la víctima.
IV
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A PARA AL IMPUTADO PARA SU DEFENSA
El Abogado Privado, EDUARDO ANTONIO LOZADA, actuando como Defensor del imputado CÉSAR JOSÉ GUEDEZ TOVAR, Propuso las testimoniales de los ciudadanos Cristián Sánchez, Miriam Yánez, Maria Ribero, Néstor ambarino, se adhirió a la comunidad de las Pruebas Ofrecidas Oportunamente por el Ministerio Público y al mismo tiempo se reserva la capacidad de oponer nuevos Medios de Prueba que puedan surgir, con ocasión del desarrollo del debate Oral y Público.
V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se acuerda la petición Fiscal de imponer al imputado la Medida Privativa de Libertad y en esta sala se ordena su inmediata Detención y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUEDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-20.007.271, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN TIPIFICADO EN EL ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en agravio de las ciudadanas MENORES DE DAD R.A.T.S y A.A.T.S.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la evacuación de los testigos promovidos oportunamente y la Comunidad de la Prueba propuesta por la Defensa Privada del imputado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se acuerda la imposición de la Medida Privativa de Libertad, y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III, SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
CARLIMAR ARANA
|