Vista la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano KELVIN JOSE ALVAREZ RADA quien manifestó ser de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha 15-07-1977 de 38 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.852, residenciado: En Guanape Dos, mas arriba de la cancha, , casa sin numero, casa de ladrillos rojos, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0412-9310751 y 0414-2129748, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 31 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la adolescente Y.M.C.R. de 14 años de edad, en el sector Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, cuando de pronto es abordada por el ciudadano KELVIN JOSE ALVAREZ RADA, en la vida publica quien conducía un vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas XP0299, de color rojo con blanco, ofreciendo llevarla hasta la residencia de su abuela en La Guaira, accediendo la joven y una vez el vehiculo en marcha el mismo desvía la ruta hacia la zona montañosa de la subida al poblado de Galipan, concretamente el sector la Cochinera, allí se bajaron del vehiculo sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y desde hace un mes este ciudadano le obsequiaba la suma de doscientos (200) bolívares a cambio de tener el contacto sexual aprovechándose de la situación de extrema carencia de recursos económicos de la adolescente, fomentando de esta manera la actividad sexual en la joven, siendo observado por los funcionarios policiales que se encontraban de recorrido en la modalidad motorizada por el lugar logrando verificar lo ocurrido y aprehender flagrantemente al imputado, Es Todo.”.

Seguidamente la Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JONNY RAMIREZ, califico los hechos como los delitos de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 258 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En contra del ciudadano Acusado KELVIN JOSE ALVAREZ RADA, Presento en este Acto Formal Acusación en este conforme a las atribuciones que les asigna el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y con fundamento del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico todos los Medios de Pruebas consignado en el presente Escrito Acusatorio, Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, se mantengan las medidas cautelares y de protección impuestas en su oportunidad, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente el Juez impuso al imputado KELVIN JOSE ALVAREZ RADA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó al ciudadano KELVIN JOSE ALVAREZ RADA sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se deja constancia que no compareció la Victima Y.M.C.R., Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el Fiscal del Ministerio Publico, presento Escrito donde asume la representación de la Victima de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal



Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado KELVIN JOSE ALVAREZ RADA, ya Impuesto del Precepto Constitucional y de la Admisión de los hechos se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”


Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa difiere de la calificación interpuesta por la fiscalía en virtud que no se llego a demostrar que mi defendido estaría lucrándose de relaciones sexuales de parte de la victima, asimismo la victima al declarar y en ningún momento manifestó que mi defendido le pagara para tener relaciones sexuales, no la obligo a mantener las mismas. A criterio de esta defensa considera que los hechos investigados no coinciden con el delito presentado en la acusación, en tal caso estaríamos en presencia del delito de Acto Carnal con Adolescente por lo cual solicito ciudadano Juez imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y de ser aceptado el mismo, solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 258 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal observa que: el tipo penal no corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por lo que de conformidad con el articulo 313 numeral 2º en la cual faculta a este Juzgador a realizar el Cambio de Calificación Jurídica en virtud de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio al delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la víctima, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 258 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal observa que: el tipo penal no corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por lo que de conformidad con el articulo 313 numeral 2º en la cual faculta a este Juzgador a realizar el Cambio de Calificación Jurídica en virtud de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio al delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL: “El que tuviere acto carnal con personas mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corresponde a la persona agraviada.”


Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado KELVIN JOSE ALVAREZ RADA quien manifestó ser de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha 15-07-1977 de 38 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.852, residenciado: En Guanape Dos, mas arriba de la cancha, , casa sin numero, casa de ladrillos rojos, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0412-9310751 y 0414-2129748, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano KELVIN JOSE ALVAREZ RADA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, en agravio de la víctima adolescente (Y.M.C.R.) (Se omite identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, en perjuicio de una niña o adolescente, prevé una pena corporal de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, siendo el termino medio de Doce (12) Meses de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio 1/3 de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se rebajaría cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Ocho (08) Meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.