En el día de hoy, Martes primero (01) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2014-002992 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano LEONARDO JESUS PINO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.551, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano LEONARDO JESUS PINO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.551, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por la Defensora Segunda ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia que la Victima ISABEL MINELI URBINA GOMEZ, a sido citada en reiteradas oportunidades no asistiendo a los actos por lo que la representación la toma la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal PENAL. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONARDO JESUS PINO QUIJADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana ISABEL MINELI URBINA GOMEZ, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 18 de julio de 2014 por ante la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: “… es el caso que mi pareja Leonardo y yo estábamos en la playa escondida compartiendo con unos amigos de el, en eso yo me aíslo a un lado, para no discutir con Leonardo ya que se encontraba agresivo, luego nos montamos en mi carro para irnos a Caracas, cuando arrancamos empezamos a discutir porque el quería que lo llevara a Paraíso, me estaba obligando, yo le dije que me iba a quedar en La Guaira y me estacione frente al banco Mercantil de Caribe, el se puso mas agresivo, y empezó a insultarme y atacarme con una botella que tenia en la mano, luego me pego con la botella por la cabeza y me partió, yo trate de quitármelo de encima, en eso unas personas que estaban viendo lo que estaba pasando se acercaron al carro para ayudarme y lo sacaron del carro, en ese momento llego la policía y una funcionaria me traslado en una patrulla policial.”, esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano LEONARDO JESUS PINO QUIJADA, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MINELI URBINA GOMEZ, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposicion del Órgano de Prueba DR. ROBERTO GONZALEZ, en base a el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-1600, de fecha 18-07-14, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA ISABEL URBINA GOMEZ, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado LEONARDO JESUS PINO QUIJADA. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ISABEL MINELI URBINA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.519.633 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-138-1600, PRACTICADO POR DR. ROBERTO GONZALEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a la victima de autos, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supramencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.”
Seguidamente se deja constancia que la Victima ISABEL MINELI URBINA GOMEZ, a sido citada efectivamente a los actos no compareciendo, por lo que toma la representación la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” . Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”