REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ERIZAN CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.565.753, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1976, EDAD: 39 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: RAMON RODRIGUEZ (V), y JOSEFINA VILLEGAS (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: ARTES Y OFICIOS, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL CATAMARE, EDIFICIO BRISAMAR APARTAMENTO 1-B, PLANTA BAJA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-724.35.35 / 0414-125.39.74 (PAPA).

Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (09) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.753, el cual fue aprehendido el día 09 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YENMARIEL D`OLIO, la cual manifestó que el día 08 del presente mes y año se encontraba en su casa durmiendo a sus hijos, cuando llego su pareja Alfredo, con aliento etílico y presuntamente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e intento ahorcarla, gritando y diciendo improperios, la lanzo sobre el niño, la y luego contra el piso, agarro el televisor y lo lanzo al río, con una mandarria tumbo la pared del frente de su casa y una pared del baño, todo lo cual lo realizo en presencia de los niños de cuatro (4) y ocho (8) años de edad, por tal motivol intervinieron las hermanas de la víctima, siendo que la ciudadana JERARDIN MENDOZA en vista de que él tenía agarrada por el cuello a la víctima, esta tomo un palo y lo golpeo en la pierna, ya que él tenía la mandarria en la mano y no la quería soltar, cayendo el agresor al piso, ayudando las hermanas a la victima a salir de su casa y llamaron a los funcionarios policiales, por lo cual estos se trasladaron hasta la residencia, ingresando a la misma con autorización de la denunciante, donde observaron a un ciudadano acostado en el piso, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y la causa de su presencia en el lugar, identificándose el ciudadano como ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES, indicando la victima que era su concubino y su agresor, por lo que se le realizo revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, asimismo dejaron constancia los funcionarios que el mencionado ciudadano presentaba un fuerte olor etílico; por lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Cursa a las actuaciones examen médico de donde se desprenden las lesiones sufridas por la victima. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES se subsume en el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”


Seguidamente el ciudadano juez le sede el derecho a la Victima YENMARIEL D OLIO, quien expone: “Yo estaba acostada en mi casa y el llego violento, los niños estaban durmiendo, le pedí que bajara la voz, agarro una botella e intento lanzármela, me empezó a amenazar, cosa que siempre hace y de verdad yo estoy cansada, el llego y cuando me amenazo me pare de la cama, le dije ya va, ya te voy a calentar la comida, el me grito, mi hermana le dijo que se quedara tranquilo y le grito a ella y en eso mi hija se despierta y le dice a mi hermana que quería ir al baño la llevó y en lo que ella se sale del cuarto el me agarra por el cuello, yo hice como para gritar y cuando ella escucha agarra la tabla y le da, mis hermanas viven cerca y todas llegaron y si es como yo digo si ve una persona que le pega a una hermana se mete, el llegó ebrio, llamamos a la policía y empezó a darle con la mandarria a las paredes, nosotros habíamos comprado unos pollos, el cuando iba bajando se resbalo y se golpeo una pierna, se paro, se fue y cuando regreso con los pollos, estaban sucios y el sucio, los tiro, volvió a entrar a la casa a seguirle dando a la pared del baño, cuando lo veo mis hijos empiezan a gritar mas fuerte y tuve que llamar a la policía para que se lo llevaran, es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Anteriormente habían tenido problemas? R: si yo lo denuncie. ¿Cuando? R: En noviembre. ¿Por que? R: Por Violencia. ¿Qué le hizo? R: Me pego, me ofendió y por eso lo denuncie. ¿La ha amenazado? R: Si. ¿Como? R: De muerte. ¿Que le dice? R: Que si yo le dejo va a buscar manera de matarme, que si cae preso al salir va a ir por mí. ¿Es primera vez que la amenaza? R: En varias oportunidades. ¿Su hermana Geraldin cuando lo golpeó en que parte le dio? R: En las piernas y las nalgas, el estaba de espalda y ella le dio. ¿Con que objeto lo golpeó? R: Una madera larga. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quienes se encontraban al momento de la agresión? R: Mi hermana Geraldin y llegaron luego mis otras hermanas que viven cerca. ¿Cuanto tiempo duro el ciudadano agrediéndola en el cuello? R: Me agarro, me soltó y luego otra vez y me lanzo encima del niño. ¿Como se hizo la agresión en las manos? R: Afuera tengo varias picaduras de cerámicas como el cayó encima al levantarse lanzo una cerámica y me dio, de verdad no hubo mas agresión. ¿Qué tiempo tienen como pareja? R: Un año. ¿Como obtuvieron la vivienda? R: Los dos fabricamos. ¿Tienen hijos? R: No. ¿Por que su hermana le causa las lesiones a el? R: Porque me estaba agrediendo. ¿En el momento de la agresión la estaba ahorcando? R: Si. ¿Cuantas veces le pego? R: No sabría decirle de verdad. ¿Con que le pego? R: Una tabla. ¿Como dice que ella le causo la lesión? R: Ella entra en el momento que el me esta agarrando por las piernas y le da por las nalgas y las piernas. Es todo.” La representante del Ministerio Publico toma la palabra: “que quede constancia que la ciudadana victima al referirse a las agresiones de su hermana al imputado indica la parte superior de las piernas.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima: “¿Qué tiempo tienen juntos? R: 1 año. ¿Viven juntos aun? R: Si, pero yo no quiero vivir mas con el. ¿Que le hizo al llegar a la casa? R: Me empezó a pedir comida agresivamente. ¿Cuando su hermana lo agrede a el, el la tenia agarrada? R: Si me ahorcaba. ¿Cuantas veces la agarro por el cuello? R: 2 veces. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.753, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Nosotros tuvimos inconvenientes en fiscalía por la casa, porque yo la construí y me quiere sacar y meter otra persona, hasta la misma hermana esta ahí sin poner nada y me quieren sacar, ella dice que yo la agredí yo le dije a la doctora que le hagan examen para ver si yo la agredí, los funcionarios cuando llegaron yo estaba durmiendo y me recibieron a tablazos, ellos me partieron la pierna y la obligaron a decir eso para no meterse en problemas, el jefe se puso bravo por lo que me hicieron ellos le dijeron que alegaran que fue ella, pero no fue la hermana sino los funcionarios que me agarraron dormido, tengo coágulos en la nalgas, las costillas, me quiere sacar de la casa, si nos agredimos verbalmente, llegue pidiendo la comida, si me altere un poco, yo no la agarre por el cuello hemos tenido altas y bajas, ella me agredió y yo la agredí verbalmente. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: ¿Primera vez que tienen problemas? R: No dos veces, nosotros tuvimos problemas por fiscalía por la casa, porque yo le dije que como tengo un hijo de un año yo quería que le quedara algo y ella dijo que no porque eso era de ella que lo había construido conmigo, me quieren es sacar de la casa. ¿La ha amenazado d muerte? R: Nunca pero si nos hemos ofendidos, pero no amenazarla de muerte. ¿Usted al tener el problema la agredió físicamente? R: No. ¿Cómo se ocasionó agresión en la mano? R: De verdad no se yo no la agredí le pedí la comida me sentí mal por quererme sacar de la casa, le di unos mandarriasos a la pared, y es que me van a dejar por fuera con tanto sacrificio que yo la hice. ¿Usted dice que Geraldin no lo agredió? R: No, fueron los funcionarios me levantaron a punta de tablazos y me partieron la pierna. ¿Funcionarios de que organismo? R: Polivargas. ¿Los reconocería? R: Si, en donde sea, uno tiene una cicatriz gordito, otro ojos de rallas. ¿Estaba bebido para el momento de los hechos? R: Si un poco. ¿Consume sustancias psicotrópicas? R: Un tiempo consumí ya no. ¿Esta mañana no estaba bajo los efectos de droga? R: No pura cerveza negra es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la Defensa Publica para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Tiene familia en Vargas? R: No mis hermanos son de Maracaibo. ¿Quienes habitan en las cercanías de la casa? R: La hermana, un cuñado, pura familia de ella y una que esta dentro de la casa. ¿Como se llama? R: Geraldin. ¿Geraldin estuvo presente en el hecho? R: Si. ¿Le causo lesiones? R: No, en ningún momento fueron los funcionarios, ella tiene amigos funcionarios, Geraldin sale con un policía y no se si lo enviarían a darme la golpiza. ¿Sabe el nombre de ese funcionario? R: No, no se. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado: “¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R: El 5 de febrero cumple 1 año. ¿Cuando llegó a la casa estaba bajo efectos del alcohol? R: Si. ¿Agredió físicamente a la ciudadana? R: No, nos ofendimos verbalmente. ¿La hermana lo golpeo a usted? R: No, en ningún momento fueron los funcionarios, después estaban desesperados y el jefe de la policía le decía que era un problema, tengo fractura me pusieron la felula, tengo fractura de tibia y peroné, la placa esta en el modulo de la policía me tienen que operar en 15 días. Es Todo.”


Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que consta acta de informe medico el cual no esta avalado por medicatura forense y la misma no señala lesiones al nivel del cuello, asimismo si tiene una lesión en la mano derecho pero no es imputable a mi representado, es por lo que solicito se aparte de la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 3º de la ley especial por cuanto esa casa es la única residencia que tiene para vivir en este momento, de igual forma se aparte de la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 6º del código orgánico procesal penal y la libertad inmediata. Asimismo que se abra un procedimiento a los funcionarios que realizaron la aprehensión a mi representado, se inste a la Fiscalía Superior a verificar las lesiones de mi representado y debe ser operado, igualmente se haga evaluación medico-forense para verificar las lesiones que presenta mi representado para el momento. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”


Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.753, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ALFREDO ANTONIO D`ERIZAN CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.753,. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana YENMARIEL D OLIO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YENMARIEL D OLIO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Y ASI SE DECIDE.