REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROBINSON JOSE SALAS JIMENEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.005.504, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: CARAYACA , Fecha De Nacimiento: 02/01/1991 Edad: 25 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de JOSE SALAS (V), FLOR ESTER (V), DIRECCION: SECTOR CORRALITO VIA EL JUNKITO A DOS CASA DE LA SEÑORA CUIÑAS, CARAYACA ESTADO VARGAS, TELEFONO:0426-409-5318
Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (11) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. MARICELIS REINA MALABE “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano ROBINSON JOSÉ SALAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.005.504, quien resultó aprehendido el día 10 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 459. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana María Castillo, se presentó ante la sede del comando manifestando que su hija de nombre Sandra Morales la había llamado por teléfono diciéndole que su marido, de nombre Robinson Salas la había agredido física y verbalmente, lanzándole objetos contundente tanto a ella como a sus hijos, por lo que, los funcionarios se constituyeron en comisión y salieron hasta la residencia donde reside la pareja, al llegar a la misma, lograron observar a un ciudadano de tez morena, de aproximadamente de 1,75 metros, el cual vestía para el momento una chemise de color rojo con rayas blancas y un short de color marrón claro y cholas de color gris, quien estaba le estaba gritando obscenidades a una muchacha, arrojándole una hornilla de cocina, golpeándola en la parte interna de su pierna izquierda, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ROBINSON JOSÉ SALAS JIMÉNEZ se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORALES. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1,3, 6 y 13; así como imponerle al ciudadano ROBINSON JOSÉ SALAS JIMÉNEZ, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente el ciudadano juez sede la palabra a la Victima SANDRA IBETH MORALES CASTILLO, quien expone: “Mi mama puso la denuncia, ese problema fue antier yo tenia un par de zapatos que mi mama mando a acomodar y el los agarro, me dijo que estaban tumbados, le dije que eran ajenos, y por eso me insulto y me dijo no me importa si viene tu familia, lo que le voy es a decir que te vayas para el coño porque sino te voy a matar, yo le respondí yo no soy mocha y entonces el de la misma arrechera me lanzo la hornilla de un primo que el estaba agarrando, me dijo que me tenia que, cuando llego la guardia la mama les grito, les dijo que no tenían derecho a llevárselo, que el no era ningún perro y me decía a mi que me tenia que ir, decía esta guevonada es mía, yo digo que no porque yo tengo dos hijos con el, y ella decía que si no me iba, ella iba a tumbar el rancho de nosotros, yo iba a llevar los zapatos y el arranco a correr y me los quito y los tiro para el monte, por eso llame a mi mama para que fuera a la casa, pagaron un taxi para irme a buscar, no había patrulla y en el camino encontraron a la Guardia y en el taxi llegaron, le dije que se quedara quieto el me decía que yo parecía una piedrera, yo no soy la que consumo, le dije pero sal a trabajar y me dijo que yo era la que tenia que salir a rebuscarme, nosotros tenemos dos hijos y ambos tenemos que ver por ellos, el no se quería montar en la patrulla y la mama insulto a los guardias, les dijo de todo, por eso fue que la guardia le dio la pela porque se descargo fue con el. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Es Primera vez que ocurren estos hechos de violencia? R: Si. ¿Cuántos años tienen juntos? R: 8 años. ¿Sus dos hijos son de el? R: Si, el dice que no pero los niños son la cagada de el. ¿El la agrede verbal y físicamente? R: A mi si, me dice palabras del mal para allá. ¿A q se dedica usted? R: Cuido los niños. ¿Y El? R: Estaba trabajando pero se acabo el trabajo. ¿El ciudadano imputado consume algún tipo de sustancias estupefacientes? R: Cripy. ¿Esa casa que habitan es de los dos? R: Si, un ranchitos que hizo el, los dos, la mama dijo que lo iba a tumbar que si volvía a subir iba a tumbarlo e iba a quemar la ropa y los corotos. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R: 8 años. ¿Quien se encontraba presente en el momento del hecho? R: Solo nosotros dos. ¿Qué edad tienen sus hijos? R: 3 el varón y 4 la niña. ¿Donde le vieron la lesión? R: En el hospitalito. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R: 8 años. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: Si. ¿Que lesión le ocasionó? R: Me tiro una hornilla del primo en la pierna tengo eso con un hematoma. ¿Donde le hicieron examen? R: Hospitalito en Catia la Mar. ¿Estuvo alguien presente en el hecho? R: No, yo y el. Es Todo.”.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROBINSON JOSE SALAS JIMENEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.005.504, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Antier ella me tiro un cuchillo, estábamos discutiendo y si no salgo corriendo de broma no me lo clavó en la espalda, también ofende feo a uno y le dice cosas feas. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿A que se dedica? R: Trabajaba en una champiñoneria pero nos pararon esta semana para la otra arrancar. Es Todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, asimismo solicito ciudadano juez se aparte de la medida de arresto solicitada por el Ministerio Publico toda vez que es suficiente con las medidas de protección y seguridad solicitadas, así como de las medidas previstas en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ROBINSON JOSE SALAS JIMENEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.005.504, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ROBINSON JOSE SALAS JIMENEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.005.504,. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana SANDRA IBETH MORALES CASTILLO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SANDRA IBETH MORALES CASTILLO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 3º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7° ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). Y ordena el arresto transitorio por 48 HORAS que culminaran el día TRECE (13) DE MARZO DE 2016, A LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE, . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7° ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). Y ordena el arresto transitorio por 48 HORAS que culminaran el día TRECE (13) DE MARZO DE 2016, A LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE, . Y ASI SE DECIDE.