REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CRUZ ALEJANDRO YANEZ HUICE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.535.240 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/ Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 06/06/1986, Edad: 29 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: MIREYA HUICE (V), PADRE: CRUZ YANEZ (F), PROFESION: NO TIENE, RESIDENCIADO: VISTA AL MAR, AL JUNGLA, SECTOR LA JUNGLITA, CASA Nº 64, FRENTE DEL TALLER DE LATONERIA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-162.26.92/ 0416-010.72.59 (MAMA),

Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (12) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, qui9en expone: “Buenos días esta representación Fiscal, debidamente facultada legal y constitucionalmente pone a disposición a este Tribunal al ciudadano: CRUZ ALEJANDRO YANEZ HUICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.535.240, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas en fecha 11 de marzo de 2016, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Iriana Muñoz, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Valle la Cruz parroquia Catia La Mar, sostuvo una discusión con el prenombrado ciudadano quien es su pareja cuando esta le reclamaba que no tenia empleo y que ingería bebidas alcohólicas, este le lanzo un golpe por la cabeza y varias partes del cuerpo en presencia de su menor hija de 6 años de edad, por lo que se traslado a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ordenándose practicar un reconocimiento medico legal, por lo que seguidamente ella se dirigió al comando de Guaracarumbo, trasladándose con funcionarios policiales a su residencia donde aprehendieron al hoy imputado. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en lo articulo 42 en su 2 aparte, por cuanto los hechos fueron perpetrado por la pareja de la hoy victima y sucedieron en el ámbito domestico de la ley especial. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se RATIFIQUEN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5º, 6º y 13 del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le impongan a los imputados las Medidas Cautelares previstas en el numeral 7° del artículo 95 de la Ley de género, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el ciudadano le da el derecho de palabra a la Victima IRIANA MUÑOZ, quien expone.: Ese día, el es mi ex pareja tenemos un mes dejado, vivimos en el mismo techo, el sale hace sus bochinches, trae las personas a la casa, vecinos, amigos, el me amenaza que me va a matar a mi y a mis hijas, el me amenaza verbalmente ya hable con su familia y esta de acuerdo que yo iniciara este proceso, esta mañana llame a su mama para que fuera a la casa a sacar los corotos que tiene en la casa. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Dígame la hora de los hechos? A las 8:30 comenzamos a discutir y me agredió como a las 9:00 a.m, ¿Tiene hijos en común? Tengo 2 pero no de el ¿Te agredió? Si ¿En que parte del cuerpo? En la cabeza, el lado izquierdo de mi brazo, (Señala el seno) y aquí tengo un morado Y aquí (señala su brazo izquierdo) ¿En otras oportunidades se ha presentado hechos de violencia? Si discutíamos cosas del hogar, me amenazaba, no lo denunciaba porque me daba miedo. ¿Cuales hechos, no denunciaste? Discusiones porque le reclamaba que no buscaba trabajo, que hacia sus bochinches, me agredía, me daba por la cabeza. ¿Cuándo ocurrían esos hechos quienes estaban presentes? Solo la niña 6 años. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Señora cuanto tiempo de relación lleva con el ciudadano? 4 años, ¿El señor actualmente trabaja? No ¿En todo ese tiempo de convivencia nunca ha trabajado? Si ha trabajado. ¿Desde cuando no trabaja el ciudadano? Desde el mes de septiembre. ¿Cuándo usted refiere que mete a personas a su casa, que persona mete? A sus amigos, vecinos ¿Tendrá conocimiento porque no consta la experticia medico forense? Yo fui hacérmelo tal como me dijeron, pero no entiendo, porque ellos no buscaron eso, hablaron conmigo y me dijeron que le dieron, para evitar agresiones, medidas cautelares, otra funcionaria dijo que se siga el procedimiento. ¿La casa donde el reside son de ambos? No es mío, el ayudo a construir pero es mío. ¿Como adquirieron el terreno donde vive? Yo, lo adquirí yo, el tiene los papeles de la casa, me lo quito para arreglarlos pero no me lo ha devuelto no se que hará con ellos. ¿Usted manifestó que los familiares que la apoyan quienes? su mama MIREYA HUICE, ella esta de acuerdo ¿Como ha sido el trato de el con sus hijos? Excelente, ha sido bueno, hogareño, colaborador, el es una buena persona, lo que tiene es que padece de ataques de ira que se vuelve incontrolable. ¿El señor ha sido su padre para su hija? Si. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas ¿Cuánto tiempo de relación tienen? 4 años ¿Hechos como el que describió, es la primera vez que pasa? No por eso fui que asistí a fiscalía, por que ya no podía. ¿Cuál era el motivo que dio origen a los hechos? Comenzamos a discutir por cosa del hogar, el no es mala persona, el sufre de ira, el explota de una manera le he dicho para acudir a terapia. ¿¿Qué personas el mete en la casa? A los vecinos a los amigos ¿En que momento mete las personas en la casa cuando esta trabajando o cuando esta usted? Cuando estoy en la casa y cuando estoy trabajando.¿Desde cuando no trabaja el ciudadano? desde septiembre. Es todo”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CRUZ ALEJANDRO YANEZ HUICE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.535.240, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Hace ya 2 meses si es verdad parece que lo que uno vive a diario no es fácil, si me pongo agresivo, el golpe en la cabeza no se lo di yo, el golpe se lo dio el papa de los niños ya se lo había hecho, se molesto porque lleve a el muchacho que tiene una moto y conoce como arreglarlo, es mi vecino yo no conozco de moto, me dijo para arreglar, y los vecinos que ella dice son los hijos de la comadre de ella, el comentario que se produjo en el barrio que yo andaba con la muchachita que es vecina, hija de la vecina, ella dice muchas mentiras, los golpes que dice en la cabeza, yo tengo rasguños, el esfuerzo que hice para tener el hogar, para mi hija, su hija, la veo como mía, esa niña me adora, es mi hija, yo no quería que esto sucediera, nosotros tenemos una brujería montada por la envidia, porque éramos felices, desde que no tengo trabajo mi mama me ha ayudado desde septiembre mi mama me mandaba comida, yo no le toco su comida, le respeto eso es para ella, se me daño la moto, no la he arreglado, esto duele 4 años de sudor, por ella y su hija para que me haga esto, yo no tengo donde vivir, yo no tengo para donde irme, yo le dije a ella vamos a vivir felices, yo la buscaba en moto para su trabajo le hacia el amor, hace como 6 días la empuje por que ella es agresiva. me llego un mensaje ella se disgusto, el mensaje decía que se había roto un tubo yo salí lo arregle y cuando regrese estaba molesta porque ella leyó el mensaje que había escrito que no lo llegue a enviar pero estaba en borrador, que decía porque me escribes a esta hora mira los problemas que me ocasiona, nosotros buscamos a volver, le metía mano estábamos bien, yo criaba a la niña de una forma, ayer discutimos la empuje, es el día a día, esos golpes ya lo tenia viejo yo no le hice eso, la manosee y la empuje a la cama, ella desde ayer estaba risa y risa con los policías, si ella me dice mira Alejandro vamos a lo legal, y arreglamos lo de la casa. Es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Sr. Alejandro usted es la expareja de la señora? no ya casi vamos a 2 meses que nos separamos ¿Usted dice que hubo discusión? Ella se disgusto porque iba a mandar un mensaje no lo mande pero lo leyó y se molesto porque salí al regresar estaba molesta ¿usted empujo a la ciudadana como fue? Si la empuje y cayo se dio con la cama, al caer se golpeo con el quicio de la cama ¿ella le llego a manifestar un dolor? No, ella gritaba yo le dije no grite porque me estaba haciendo pasar pena, como si la estuviera matando ella gritaba, esos golpes que dice que le di son viejos. ¿Sabe quien le realizo los golpes? si lo hizo el papa de la niña porque discutieron. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; “no formulare preguntas” Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas ¿Si usted discutía porque la empujo? por que ella es agresiva es el día a día le decía que no peleara ¿Usted trabaja? metí papeles en el aeropuerto me llamaron hice los cursos, en otros metí estoy esperando que me llamen tengo la moto dañada ¿cuantas veces ha empujado a la ciudadana? Varias Es todo.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vistas y Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existe suficientes elementos de convicción procesal de la contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta la experticia medico legal asimismo me adhiero a las medidas de protección y seguridad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico. Por todo lo anterior solicito la libertad inmediata de mi representado, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano CRUZ ALEJANDRO YANEZ HUICE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.535.240, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los CRUZ ALEJANDRO YANEZ HUICE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.535.240,. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana IRIANA MUÑOZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana IRIANA MUÑOZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima,; consistente la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Y ASI SE DECIDE.