REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud formulada por la Abogada ABG, LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requiere, se prorrogue el lapso para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.224.525, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 82: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, por una parte que el Legislador consideró suficiente treinta días para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales el imputado se encontrare preventivamente privado de su libertad, a los fines que el Ministerio Público de por terminada la fase preparatoria y presente el acto conclusivo correspondiente.

Por la otra, considerando que pudieran existir circunstancias fácticas que hagan imposible terminar la investigación en el lapso de treinta días, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción a la regla general, la posibilidad de extender dicho lapso, en tanto y en cuanto sea necesario extender el mismo; pudiendo entonces el Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal competente el otorgamiento de una prórroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada y motivada, con al menos cinco días de antelación al vencimiento del lapso de de treinta días.

De manera, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la prorroga a que se refiere la norma; sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la investigación y además la necesidad de extender el lapso.

En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, a los fines de otorgar dicha extensión, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Público más tiempo para concluir la investigación.

SEGUNDO
Existen una serie de requisitos para la procedencia de la prorroga que requiere el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se verifican de la siguiente manera:

El primero requisito para la solicitud de prorroga lo comporta la tempestividad de la misma, ya que debe ser presentada con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta días con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que ha sido solicitada la prorroga con suficiente anticipación.

El otro requisito que exige el legislador es la debida motivación de la prorrogada solicitada a los fines de verificar la necesidad de la misma, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho al manifestar en el escrito los motivos por los cuales se requiere de dicho lapso, que en el caso que nos ocupa es para obtener el resultado de las experticias ordenadas por el Ministerio Público.

El ultimo requisito es la complejidad del caso, el cual a criterio de este Juzgador se encuentra plenamente satisfecha al tratarse los hechos objeto del proceso sobre la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual y lesiones intencionales personales graves, en los cuales resulta de gran importancia las experticias y pruebas técnicas, por las características de clandestinidad en que ocurren este tipo de delitos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro para este Juzgador que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el otorgamiento de la prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por encontrarse dicha solicitud dentro del lapso legal establecido, toda vez que el lapso perentorio de treinta (30) días precluye el día DOMINGO (13) DE MARZO DE 2016 contados a partir de la fecha en la cual el tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia celebrada en fecha (12) de Febrero de 2016; de lo que se evidencia claramente que la solicitud de prórroga se solicitó dentro del lapso de ley, debidamente motivado ya que de las diligencias realizadas, aún falta recabar algunos resultados de interés criminalístico que coadyuven a la conclusión de la averiguación adelantada por el Ministerio Público, por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRORROGA POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, los cuales vence en fecha LUNES (28) DE MAYO DE 2016, ello a los fines de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.