REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, en fecha (15) de Marzo de 2016, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, Residenciado en: La Guaira, Casco Colonial, Callejón el León, Subida el Cerro Colorado, Punto de Referencia a Cinco casas del Tanque, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609., y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
“Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que por denuncia formulada por la ciudadana LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609, donde denuncia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, quien es su apareja, porque el día de ayer 03/01/2016, aproximadamente a las 10.30 de la noche, mientras me encontraba durmiendo, llego DANIEL sin mediar palabras y con su mano me dio Golpes en la cabeza, iniciando el Ministerio Publico Investigación penal Nº MP-453-2016, realizando la primera Investigación como fue remitir a la victima a Medicatura Forense, al instituto estadal de la Mujer, y notificado el Tribunal, y dando entrada con el Nº WP01-S-2016-000250, es importante destacar que la Victima formulo denuncia en fecha 27/08/2015, por ante el Ministerio Publico en contra de su pareja DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por hechos de Violencia Psicológica y Amenazas signado con el Nº MP-398795-15. Posteriormente en fecha 11/01/2016 comparece ante el Ministerio Publico la ciudadana LOEILY CEDEÑO, en virtud que se presentaba en mi lugar de trabajo a amenazar que la fiscalía no le había notificado nada de las medidas y que no acatara medidas impuestas.
En fecha 11/01/2016 comparece ante el Despacho Fiscal el Ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, para ser impuesto de las Medidas informándole a la Fiscal ABG. NIRVIA LLOVERA, POR LO QUE SE MONTRO ALTERADO Y Grosero con la Fiscal.
En fecha 14/03/2016 Comparece nuevamente la ciudadana victima LOEILY CEDEÑO, ante el despacho fiscal a denunciar al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, por amenaza de muerte en contra de la victima.
En fecha 14/03/2016, la Fiscalía procedió a realizar llamada para Imputarlo trancando la llamada de forma brusca.
En fecha 15/03/2016 se volvió a realizar llamada vía telefónica 0424-2133572 y 0412-8297427, perteneciente al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, para notificándole que se llevara acabo el acto de imputación en su nombre en las causas seguidas MP-453-16 y MP-398795-15, no contestando la llamada, posteriormente el ciudadana regreso la llamada y manifestando “ Estoy cansado de las denuncias de LOELI, me tiene cansado la fiscalía Cuarta, ustedes no me conocen, ustedes van hacer los responsables si la mato a ella y me mato yo, no me conocen puedo ir a matarlos a todos y me mato y se acabo.

Estos hechos encuadran claramente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609.,. Este hecho denunciado se refiere a actos de connotación de Violencia contra la Mujer

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

1.- . Acta de Denuncia de fecha (04) de Enero de 2016, realizada por la ciudadana LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609, donde denuncia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, su pareja, manifestando que estando ella dormida llego su pareja y sin mediar palabra comenzó a darle Golpes en la cabeza.

2.-Resultado del Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 356-2252-059, de fecha 05/01/2016 firmado por el DR. EDWARD MORAN, practicado a la ciudadana LOEILY CEDEÑO CISNERO.

3.- Informe Psicológico realizado a la Ciudadana LOEILY CEDEÑO CISNERO.
En fecha 01/02/2016 realizado por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en la cual se recomienda tomar conciencia en la relación desigual y violenta basada en diferencias de género que ha mantenido con su esposo durante estos años.

4.- Persistencia de la Incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefinición de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, en el caso de marras, tenemos testimonios conteste realizado por la victima de la presente causa, quien realizo las denuncias en fechas 04/01/2016, 11/01/2016, 21/01/2016, 12/02/2016, 24/02/2016 y 14/03/2016, en contra del agresor ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, por todas las agresiones recibidas conteste con el reconocimiento Medico Legal e Informe Psicológico y entrevista a testigos.

De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609. Que los hechos denunciados se refieren a actos de connotación de Violencia Contra la Mujer..

ya que se desprenden de las actas de entrevistas realizada a los testigos y a la propia Victima, y de las múltiples denuncias, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional a que la Experticia Medico Legal y Experticia Psicológica realizada a la Victima LOEILY CEDEÑO coincide en indicadores de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de las narraciones de la Victima y testigos, por lo cual no se verifica que ésta tenga alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la experticia psicológica y experticia médico legal, así como de las actas de Investigación y de las denuncias en fechas 04/01/2016, 11/01/2016, 21/01/2016, 12/02/2016, 24/02/2016 y 14/03/2016, lo cual resulta congruente con la declaración de la víctima, quien refiere haber sido víctima de la acreditación plena del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el referido ciudadano es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima y testigo, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de la orden de Aprehensión que el lugar se encontraba el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166 de quien se presume VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima LOEILY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.609. configurándose además los requisitos de la credibilidad subjetiva de la víctima, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido ciudadano de manera continua a agredido a la Victima en el lugar de su residencia, igualmente la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que el mismo, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, Residenciado en: La Guaira, Casco Colonial, Callejón el León, Subida el Cerro Colorado, Punto de Referencia a Cinco casas del Tanque, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, por estar llenos en contra del imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.061.166, Residenciado en: La Guaira, Casco Colonial, Callejón el León, Subida el Cerro Colorado, Punto de Referencia a Cinco casas del Tanque, Parroquia la Guaira, Estado Vargas,. asimismo se deja constancia que la referida Orden de Aprehensión signada con el Nº 0016-2016, fue declarada por escrito Fundado a nombre del mencionado ciudadano Así se Decide.