Visto el escrito presentado por el Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarta (4º) del Ministerio Publico, en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal N° MP-300848-2015 donde fungen como victima la ciudadana: ODALIS YESENIA SERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.025.046, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En tal sentido, visto que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier Medida Cautelar o de Protección y Seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es importante señalar que no corresponde al tribunal emitir pronunciamiento de medidas dictadas -si fuere el caso- que no fueron otorgadas a través de la vía jurisdiccional, así tampoco corresponde la notificación de las partes involucradas en el proceso penal de un pronunciamiento –como se dijo- propio del Ministerio Público, ya que en relación a las medidas de aseguramiento al ser decretadas directamente por el Ministerio Público, al decretarse el archivo fiscal el cese es inmediato, sin la necesidad de la intervención jurisdiccional; si bien dicha conclusión se produjo antes de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y de seguridad que la misma contempla son de la misma naturaleza de las medidas de aseguramiento, toda vez que los órganos receptores de denuncia están en la facultad, de considerarlo procedente, de aplicar medidas de protección y de seguridad que logren garantizar la neutralización de los actos violentos de los cuales son objeto las mujeres víctimas, en tal sentido dichas medidas decaen al ser aplicadas por aquéllos.