REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.855.614, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1971, EDAD: 44, ESTADO CIVIL: CASADO, HIJO DE: TOMAS SANCHEZ (V), y NEDDY RUIZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO: URBANIZACION MARAPA MARINA, TORRE “C” APARTAMENTO 101, TELEFONO (0424-1279675/0412-3391357) ESTADO VARGAS,
Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (21) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, Indocumentado, el cual fue aprehendido el día 20 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BLANCA CARDENAS, quien manifestó, que cuando se encontraba reunida en la casa de su hermana Yarubi en compañía de unos amigos, llego su cuñado DAVID SANCHEZ, el cual estaba ebrio, por lo cual ella se fue a dormir para evitar problemas ya que cuando él toma licor se torna agresivo, y es cuando de repente, sin mediar palabras, sintió un golpe en la cabeza y vio que era su cuñado que la estaba golpeando tanto a ella como a su sobrino, por lo cual ella corrió afuera del apartamento y los vecinos llamaron a la policía, permitiendo la propietaria el acceso a la vivienda, señalando la víctima a su agresor, por lo cual se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ. Cabe destacar que en conversación sostenida con la víctima esta índico que el ciudadano en cuestión la amenazo con hacerle daño a ella y a su familia si lo denunciaba. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo solicito le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno constante de un (1) folio útil informe médico expedido por el Dr. Ronniel Figuera Coro, adscrito a la Unidad Quirúrgica San Antonio, en la cual se señalan las lesiones sufridas por la víctima, y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente el ciudadano juez le sede el derecho a la Victima YAIMARA CARDENAS BLANCA, quien expone: “El señor en varias oportunidades ha estado en situación de agresión con mi familia, jamás conmigo directamente, esta es la primera vez, no se porque reacciono de esa forma, mi hermana no se encontraba presente, temo por mi vida y la de mis hijos porque el dijo que iba a estar tres días preso y después lo que el viviera me haría la vida imposible, se puso a gritar que yo había estado con el maritalmente, el también dijo lo mismo de mi morocha que es sordomuda y no pudo defenderse y hubo un conflicto familiar a causa de eso y ahora temo que mi vida y la de mis hijos corra peligro porque el dijo que se va a encargar de todo, no por que lo vaya a hacer el mismo, sino que lo va a mandar a hacer, yo quiero que el se aleje de mi, que no pase por mi casa ni que tenga que ver con nosotros, porque el vive amedrentándonos, tanto así que mi mama vive en nervios y ella es una señora que viene saliendo de un cáncer, el me agredió directamente y vengo acá porque temo por mi vida y mis hijos, el agrede a mi sobrino, yo no se que le paso a el, hay videos de esto porque el sabe que en el edificio hay videos, se que estaba bajo los efectos del alcohol no puedo decir que de algo mas, pero no se que le paso, ha tenido en reiteradas ocasiones momentos de agresividad con mi hermana, por eso me fui a dormir cuando lo vi llegar, yo visite a mi hermana y no vivo en el estado eso no es pecado, cuando vengo me reúno con mis hermanos y esta vez me toco vivir esta mala experiencia en su casa, es mas quien le presenta a mi hermana a el soy yo, porque lo conozco primero, no hemos tenido encontronazos ni inconvenientes anteriores pero se de mi familia lo que sucedió con mi otra hermana y no se porque se mete con un niño de 11 años yo no siento que ofenda a nadie visitándolo. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No deseo Formular Preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “Donde vive la señora Olga, su madre? R: Playa grande. ¿Estaba en ese momento en la fiesta? R: No, nosotros no teníamos ninguna fiesta. ¿Estaba ella presente en la casa? R: A mi madre la llame yo a la 1 de la mañana, ella llego y se presentó con la policía. ¿Había Vecinos en el lugar? R: Si, Harry, la conserje, yo no los conozco a todos, a Andrés que vive en el sexto piso. ¿Alguien más? R: Había mucha gente, no logre tomar los nombres de todos. ¿A que hora sucedieron los hechos? R: a la 1 de la mañana. ¿Donde estaba la señora Yaruby? R: Estaba llevando a uno de sus empleados de la peluquería, ya que salimos tarde como a las 10:30 de la noche por la cantidad de gente que había y los empleados prepararon algo para cenar y nos lo comimos en la casa, ella los fue a llevar, ella no imagino que el llegando tomado se iba a levantar a pegarme porque el ya se había acostado. ¿A su sobrino le hicieron algún examen? R: No a mi sobrino no, solo a mi. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Quiénes se encontraban presentes en el lugar? R: Mi sobrino Larry y yo. ¿Porque comenzó a agredirla? R: No lo se, yo estaba dormida y sentí el golpe en la cabeza. ¿Quien vive en ese apartamento? R: El señor mi hermana y sus dos hijos que no son hijos del señor. ¿Que le indico cuando la agredió? R: Nada solo me corría de la casa y me correteo por el apartamento, me saco como estaba en pijama y sin mis cosas.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”
Asimismo la Defensa Publica, expone: ““oída la exposición fiscal lo explanado por la victima y revisadas las actuaciones, y tras conversación sostenida con mi defendido el mismo manifiesta que al llegar a su vivienda se dirige a su habitación y al percatarse de que su vehiculo no esta en el estacionamiento, que el mismo se lo había llevado su esposa, sale a verificar el motivo por el cual se retiro de la vivienda la señora Yaruby, en ese momento se apersona un funcionario de civil, desconociendo mi defendido si es o no funcionario policial por no estar acreditado con uniforme o credencial y en compañía de otro funcionario lo agreden físicamente golpeándolo en varias partes de su cuerpo, esta defensa quiere resaltar que si fuese cierto las lesiones que manifiesta la victima hacia su sobrino Larry Morales, extraña la defensa como la señora Yaruby Pérez no haya rendido declaración en contra de mi defendido ratificando el dicho de la victima en virtud de que este niño no es hijo biológico de mi defendido, asimismo ciudadano juez los funcionarios policiales no dejaron asentado en actas que mi defendido haya estado bajo los efectos del alcohol, por el contrario no dejaron asentado resistencia alguna al momento de la llegada de la comisión policial, aunado a esto no contamos con testimonios de testigo alguno que corrobore el dicho de la victima a sabiendas de que es un delito intramuros pero en el presente caso si existen testigos suficientes que pudieron haber corroborado lo manifestado por la victima, además manifestó la victima la existencia de un video pero no contamos con el mismo en actas policiales, en tal sentido esta defensa solicita se aparte de la precalificación de amenaza por cuanto no existen elementos que acrediten tal delito, solamente el dicho de la victima el cual no es suficiente, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.855.614, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.855.614. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana BLANCA YAIMARA CARDENAS, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana BLANCA YAIMARA CARDENAS, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Y ASI SE DECIDE.