REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VICENTE DI GRANDE VIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.377.486, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1971, EDAD: 44, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: FRANCISCO DI GRANDI DI MAURO (V), y ANA MARGOT VIÑATE (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE BRASIL, QUINTA (5º) AVENIDA, RESIDENCIA MARIA, PISO 3, APARTAMENTO 3, CATIA, NUEVA CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (23) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICENTE DI GRANDE VIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.377.486, el cual fue aprehendido el día 21 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451 Primera Compañía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VICTORIA MARTINEZ, la cual manifestó que el día 21 de marzo de 2016 cuando llegaba de Aruba, en compañía de sus dos hijos y su pareja de nombre VICENTE DI GRANDE, ella le reclamo porque no la había esperado en migración para salir juntos respondiendo el ciudadano que estaban en Venezuela y que dejara de molestar, igualmente le solicito que le ayudara con las maletas y en forma agresiva le dijo que no, además tenía en su poder un teléfono celular que ella compro y se lo presto y él le dijo que no se lo devolvería porque estaban en Venezuela y que además ya no quería nada con ella, agrediéndola verbal y físicamente, todo en presencia de los niños, asimismo señalo la victima que no es la primera vez que la agrede ya que ha sido reiterada esa conducta y muchas veces la ha golpeado estando presente los niños. Por tal motivo se le practico la aprehensión al mencionado ciudadano no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano VICENTE DI GRANDE VIÑATE se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano juez deja constancia que no comparecio la Victima ILIA VICTORIA MARTINEZ CARRILLO.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Nosotros regresamos de Aruba, cuando llegamos nos presentamos para el chequeo y luego salimos, ella me dijo que iba al Dutty Free y me pide la tarjeta de crédito, yo se la doy y continuo a buscar las maletas, las agarro, agarro a la bebe, me quedo con la niña y ella se va con el varón, salgo espero espero y espero y no la veo, al rato ella viene de allá para acá diciéndome palabras obscenas, me dijo becerro que te pasa a ti yo buscándote en el estacionamiento, le digo deja las groserías que estamos en el Aeropuerto, pago el ticket 1.050 Bolívares, hay una muchacha que pide dinero le regale algo y me voy al estacionamiento, todavía llevo a la bebe, un bolso y se me rompe el short por el peso, al llegar al estacionamiento esta ella y me dice, que arrecho eres tu hay que hacer lo que tu digas, yo le dije las cosas se llevan con calma, abrió una maleta empezó a sacar las cosas y a tirar todo, le dije quédate quieta y me dijo mama huevo, becerro y me rasguña me salvo porque venia un señor que estaba sacando su carro, se va y llama a los guardias, los guardias procesaron eso, me dicen recoja todo, recogí todo lo que tenia en la maleta lo metí en la camioneta y bajamos, allí entramos al aeropuerto, ella formulo la denuncia nunca me dejaron, dure como dos horas ahí, llego su hermano, ella salio con el, el Guardia Nacional me dice saque lo que tiene en los bolsillos tenia un teléfono y como 40 dólares,, lo puse en la mesa y me dice quédese ahí, se fue, me dejaron detenido hasta el día de hoy, ella me mordió como dos veces (brazos). Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Es primera vez que se suscitan este tipo de hechos? R: No, yo he tratado de buscar la separación porque no podemos continuar, en varias oportunidades yo le dije en Aruba que al regresar a Venezuela debíamos darle buena educación a los hijos cada quien por su lado, ya no hay respeto ni unión. ¿Ustedes han tenido problemas de violencia? R: No, nunca, le pude haber dicho que respete que busquemos la manera de buscar ayuda para conversar, yo lo que hago es trabajar. ¿Cuánto tiempo tienen viviendo juntos? R: Hace 4 años nos mudamos a La Guaira, como 10 años. ¿Están Casados? R: No. ¿Habían ingerido licor o sustancias estupefacientes? R: Ella, que bebió ponche de crema, yo me tome fue un refresco. ¿Había algún testigo? R: No. ¿Cuando ella lo agredió a usted había alguien mas presente? R: El señor que busco a los guardias pero el se fue. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Privada para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado: “¿Viven juntos? R: No prácticamente, porque a nosotros nos dieron un apartamento y yo tengo la casa que esta a nombre mío quedamos de acuerdo que como si ella no estaba en el apartamento se lo iban a quitar, le dije que se fuera para allá para ir equipándolo. ¿En el vuelo bebieron? R: No, ni en Aruba ni nada solo la bebida del avión, ponche de crema. ¿El conflicto fue a causa de un celular? R: No. ¿Le realizaron algún examen físico? R: No. Es todo.”

Asimismo la Defensa Privada, expone: ““Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa considera que si bien es cierto que se presento una discusión entre el imputado y la victima, no consta en el expediente examen físico practicado a la ciudadana victima, asimismo la misma se negó a acudir a la audiencia, es por lo que solicito sea desestimado el delito precalificación por la representación del Ministerio Publico. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano VICENTE DI GRANDE VIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.377.486, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los VICENTE DI GRANDE VIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.377.486,. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ILIA VICTORIA MARTINEZ CARRILLO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ILIA VICTORIA MARTINEZ CARRILLO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador no considera pudente imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , por lo cual no se acuerda.. Y ASI SE DECIDE.