Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la abogada JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, nº 9.042, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 18-05-2009, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas la ciudadana RINA SOSTOCHOWA JIMENEZ AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.858 con el objeto de denunciar al ciudadano RICHARD JOSE BARREIRO PUTAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.474.396 por cuanto el mismo la agredió de manera Verbal y Físicamente.

En fecha 20 de Diciembre de 2012 el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana RINA SOSTOCHOWA JIMENEZ AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.858.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que los delitos por el cual se adelanto el presente proceso penal fueron el de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena de diez (10) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 04-10-2009, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido mas de Siete (07) años, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: RICHARD JOSE BARREIRO PUTAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.474.396 así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.