REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprende, que este Tribunal ha fijado audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se materialice la celebración del referido acto, en virtud de que ha sido infructuosa la labor de este órgano jurisdiccional a los efectos de ubicar al ciudadano ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.499, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Desde el (20) de Noviembre de 2014, este Tribunal ha fijado la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, acordando como consecuencia de admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso. Es el caso que hasta la fecha ha sido infructuoso la práctica de la citación del referido ciudadano, ya que de las diligencias del alguacil se desprende que no se ha podido localizar al ciudadano Acusado.
Visto lo anterior, este Tribunal observa el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el compromiso del Estado a establecer entre otras cosas una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 30 de la carta magna impone el compromiso al Estado, de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. Igualmente se observa lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, sobre la obligación de otorgar oportuna y adecuada respuesta al momento en que se realice una petición ante cualquier autoridad.
Todas esas normativas constitucionales están encaminadas a garantizar en el proceso penal, una respuesta idónea y eficaz para los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica, y que una vez iniciado dicho proceso continúe sin obstáculos bajo el cumplimento de los lapsos procesales previstos para ello, para cumplir finalmente con el objetivo del proceso que no es otro que proteger y reparar el daño causado a la víctima, conforme lo establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se establezca la verdad de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
Por otra parte, durante el desarrollo del proceso penal es obligación por mandato imperio del imputado, aportar los datos de ubicación expedita para la comunicación con éste, así como también mantener actualizado esos datos de ubicación, a los efectos de ser informado de los subsiguientes actos procesales que emanen conforme a las múltiples decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, como así lo señala las normas contempladas en los artículos 128 y 129 ambos del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.499, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas adjetivas penales anteriormente señaladas, lo que ha producido retardo e incumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la materialización de los actos que este Tribunal tiene el deber de ejecutar, toda vez que los múltiples diferimientos de la audiencia de verificación de condiciones se debe a la imposible localización de aquél, lo que ha generado una interrupción injustificada del proceso penal que se le sigue en su contra, y estando debidamente asistido por su defensora, quien ha concurrido de manera consecuente en las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, no ha comparecido a este órgano jurisdiccional a los efectos de actualizar sus datos de ubicación y de esta manera proseguir con el desarrollo del proceso, agotando este despacho, todas las vías a los efectos de obtener información adicional sobre su ubicación con el objeto de imponerlo de la celebración del acto tantas veces señalado.

Razones que obligan a este Tribunal, a ordenar la búsqueda del ciudadano ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.499, a través de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que sea ubicado y trasladado de manera inmediata a la sede de este órgano jurisdiccional para actualizar sus datos de identificación y a la vez sea impuesto de la celebración de la audiencia preliminar que será fijada una vez localizado. Y ASI SE DECIDE.