Vista la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ LOZANO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 22.280.962, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 23-10-1993, Edad: 19 años MADRE: CARMEN LOZANO (V),PADRE: DANILO TOVAR (F), PROFESION: MOTO TAXI CARAYACA, SECTOR EL TIESTO, LA CURVA DE LOS MILLARES, CASA S/N, DE COLOR MORADO, DE UN PISO. TELEFONO: 0426-785.10.36. , en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 23 de diciembre siendo aproximadamente las 10:00am se encontraba en el camino la adolescente Y.B.N.G. a la altura de Calle El Silencio Parroquia Carayaca donde se encontró en el camino a un sujeto llamado David que conocía desde hace tiempo en ese momento el le ofreció la cola se subió en la moto y el mismo agarro vía Tarma donde llegaron a una casa donde presuntamente la abuso sexualmente perdiendo el conocimiento la Adolescente y al despertar estaba sola en la casa desnuda y llena de sangre razón por la cual se evadió de la casa done se encontraba asimismo se encontró en el camino nuevamente al sujeto quien la amenazo y le dijo que si decía algo la mataría a ella y a su familia, Es Todo.”.

Seguidamente la Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JONNY RAMIREZ, califico los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En contra del ciudadano Acusado DANIEL JOSE LOZANO, Presento en este Acto Formal Acusación en este conforme a las atribuciones que les asigna el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y con fundamento del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico todos los Medios de Pruebas consignado en el presente Escrito Acusatorio, Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, se mantengan las medidas cautelares y de protección impuestas en su oportunidad, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente el Juez impuso al imputado DANIEL JOSE LOZANO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó al ciudadano DANIEL JOSE LOZANO sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se deja constancia que compareció la Victima Y.B.N.G., Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quien expuso: “Lo que paso en verdad en este caso es que yo chateaba por el teléfono con Daniel y le dije para tener relaciones sexuales, yo quise tener sexo con el, lo hicimos mutuamente sin que el me obligara, yo lo que quiero es no verlo mas porque todo paso por estar yo brava con mi novio. Es todo.”


Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado DANIEL JOSE LOZANO, ya Impuesto del Precepto Constitucional y de la Admisión de los hechos se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la Exposición de la Victima, la cual manifestó que el Acto fue consentido, es decir, de mutuo acuerdo, Esta defensa solicita a este Tribunal que con la declaración de la Victima, cambia los hechos y el objeto de la precalificación jurídica, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el cambio de la calificación a Acto Carnal con Adolescente previsto en el articulo 378 del Código Penal, por lo cual solicito ciudadano Juez imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y de ser aceptado el mismo, solicito se le imponga la pena correspondiente y le sea revisada la medida privativa de Libertad. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal observa que de la declaración realizada por la victima, cambia la calificación jurídica dada a los hechos, ya que el tipo penal no corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por lo que de conformidad con el articulo 313 numeral 2º en la cual faculta a este Juzgador a realizar el Cambio de Calificación Jurídica en virtud de las pruebas ofrecidas y la declaración de la Victima al delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la víctima, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal observa que: el tipo penal no corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la declaración de la Victima, por lo que de conformidad con el articulo 313 numeral 2º en la cual faculta a este Juzgador a realizar el Cambio de Calificación Jurídica en virtud de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio y la declaración de la Victima, al delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL: “El que tuviere acto carnal con personas mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corresponde a la persona agraviada.”


Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DANIEL JOSÉ LOZANO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 22.280.962, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 23-10-1993, Edad: 19 años MADRE: CARMEN LOZANO (V),PADRE: DANILO TOVAR (F), PROFESION: MOTO TAXI CARAYACA, SECTOR EL TIESTO, LA CURVA DE LOS MILLARES, CASA S/N, DE COLOR MORADO, DE UN PISO. TELEFONO: 0426-785.10.36., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSE LOZANO titular de la cedula de identidad Nº 22.280.962, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal, en agravio de la víctima adolescente (Y.B.N.G..) Se omite identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, en perjuicio de una niña o adolescente, prevé una pena corporal de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, siendo el termino medio de Doce (12) Meses de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio 1/3 de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se rebajaría cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Ocho (08) Meses de prisión, pero la pena es doble como lo expresa el referido articulo ya que es el primero que corrompe a la persona agraviada la pena definitiva queda en Dieciséis (16) Mese de Prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 378 de Código Penal.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.