REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Octava (8º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.096.440, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.096.440, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, en virtud de que en fecha 02-07-2015, comparece la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, ante la unidad de Atención a la Victima, denunciando al ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, motivado a que el mismo había abusado sexualmente de la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, quien le manifestó que su abuela le había introducido el dedo en su vagina, razón por la cual se le ordeno evaluación medico-legal vagino-rectal que arrojo como resultado desfloración negativa; asimismo fue evaluada por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, que arrojo como resultado “con respecto a los hechos denunciados se observa que Ayali Mendoza se encuentra afectada psicológica y emocionalmente, habiendo representado el hecho como una vivencia traumática que le genera angustia, desarrollando sintomatología ansiosa. Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-07-2015, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: El Testimonio del DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 356-2252-1508 de fecha 03-07-2015, practicada a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo vagino rectal a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, fue victima por parte del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 30-07-2015, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1508, de fecha 03-07-2015, suscrito por el DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación vagino-rectal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios demostraran que el imputado ALIRIO MENDOZA PARRA MARTINEZ, es AUTOR de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se tome la Testimonial de la niña A.Y.M.O. como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar su revictimizacion. Es Todo.”



DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la Ciudadana Victima A.Y.M.O., se reserva su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asistida por la Lic. ARELIZ AÑEZ, psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial penal, quien expone: “¿Qué edad tienes? R: 11 años. ¿Te sucedió algo a ti? R: Si. ¿Recuerdas hace cuanto? R: El año pasado. ¿En donde paso? R: En la casa de él. ¿A quien te refieres? R: Al señor Alirio. ¿El señor Alirio que es tuyo? R: Abuelo. ¿En que momento del día? R: En la noche. ¿En que parte de la casa? R: Un ranchito donde esta la cocina, para un lado la cama y el televisor. ¿Donde estabas en ese momento? R: Acostada en la cama. ¿Con quien estabas? R: Con mis dos hermanos y una hermana. ¿Quien más? R: El señor Alirio. ¿Que paso con el señor? R: Yo no me quería acostar allí arriba, mi hermano le dijo que se iba a acostar alli, y el le dijo que si se acostaba allí le iba a pegar y yo me acosté y el me bajo los shores y me metió el dedo en la totona y el me dijo que si le decía algo a mi mama o a mi papa les iba a hacer daño a alguno de los dos. ¿Cuantas veces paso eso? R: Una sola vez. ¿Cuando contaste eso? R: Después pasaron como dos meses, yo no le quise contar a mi mama y mi papa sino a mi hermana, un dia mi hermana me dice para quedarnos allá y yo le digo que yo no quiero quedarme Allá y fue cuando yo le conté. ¿Algo mas que quieras decir? R: El ha dicho en la comunidad que si a el lo llegan a meter preso le va a mandar a hacer daño a mi papa y a mi mama, el no respeta la orden que le pusieron, se acerca a donde yo estoy, dice que soy una piojosa, que es una calumnia que eso no es verdad que el nunca ha hecho eso y se mete con mi papa y mis hermanos, cuando llega el agua cierra la llave y no nos deja pasar el agua. Es todo,” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quien es el Señor Alirio? R: Mi abuelo. ¿Que te hizo? R: Lo que yo conté ahorita. ¿Te llego a amenazar? R: Que si le decía algo a mi mama o a mi papa el les iba a hacer daño. ¿Te sientes mal? Si, siento como un dolor por dentro. ¿Cuándo eso ocurrió el estaba ebrio? R: No. ¿Estaba normal? R: Estaba dolido porque la pareja con la que el estaba se murió. ¿En que lugar sucedió? R: En el rancho que el tiene que es como una casita. ¿Estuviste unos días allí juntos con tus hermanos? R: Como un mes que estuve con el. ¿El llego a tocarte tus partes íntimas, darte besos o quitarte la ropa? R: No. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿El señor Alirio te bajo el short? R: Si. ¿Quienes estaban presentes? R: Mis dos hermanitos y mi hermana. ¿Tus hermanitos vieron? R: No, estaban dormidos la que sintió fue la mayor. ¿Como se llama? R: Milagros. ¿Qué edad tenia? R: 13. ¿Y tú? R: 10. ¿Como a que hora sucedió? R: No se, en la noche. ¿Donde estaba tu mama? R: Estaba en su casa porque ella iba a Caracas. ¿Tú le informaste a tu mama cuando ocurrió eso? R: No, fue a mi hermana. ¿Al momento o después? R: Pasaron como dos meses cuando le conté. ¿Porque no lo hiciste? R: Tenia miedo que le hiciera algo a mi papa y mi mama porque el jugando domino se la pasaba con un cuchillo e intento apuñalearlo y me dio miedo. ¿Viven juntos tu mama y tu papa? R: No, el es mi padrastro, fue a mi padrastro al que le hizo eso. Es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la víctima, quien expuso: “¿Cuando fue eso? R: El año pasado. ¿Con quien estabas? R: Mi hermana y mis dos hermanitos. ¿Que te hizo? R: Lo que conté. ¿Que fue lo que el te dijo? R: Me dijo que si le decía a mi mama o a mi papa le haría daño. ¿A quien le contaste? R: pasaron dos meses y se lo conté a mi hermana. ¿Te sentías amenazada? R: si. ¿Se lo contaste a tu mama? R: Mi hermana fue la que se lo contó, no pude dormir esa noche. ¿Ha seguido amenazándote? R: No, le cuenta a los vecinos para que le cuenten a mi mama y a mi papa. ¿Te hicieron Examen medico? R: Si. Es todo.”


EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.096.440, expreso lo siguiente: “Señor Juez lo que pasa es un problema familiar, yo se lo juro por dios que no le he hecho nada a la niña, ellos se tramaron todo esto con los criados míos a causa de una herencia, la mama de ellos se caso conmigo y tenían una casa en San Antonio, el abogado cuando fueron a declarar le dijo que como éramos casados yo tenia que mandar fotocopia de la cedula porque es quien encabeza la herencia y entonces ella estaba pasando trabajo, porque yo tengo tres hijos también, yo trabajaba aquí en Carayaca y tenia que mandarle mensualmente un mercado de 400000 ayudándola a mantener al marido, se puso esta vaina de que no se podía mandar comida y yo le dije que yo iba a poder seguir mandándole comida, le propuse traérmela para Caracas para ayudarla aquí y estando ya ella aquí ella se vino a casa de una hermana mía que es la testigo que tengo a mi favor y le dijo tía le voy a decir a mi papa que me haga una autorización para poder vender la casa, mi hermana me lo dice y yo le digo que porque tengo que hacerle eso si yo tuviera bueno y sano lo haría para vender la casa pero eso tienen que estar todos los hermanos de acuerdo y visto eso ella empezó a tener problemas conmigo y eso que dice la niña que yo la intimide, si como no, yo la intimide desde que la mama la parió porque yo la estoy manteniendo esa es la intimidación, yo no veo que tiene que tener ella conmigo ella pasa por Carayaca por al lado mío y ni me hablan ni yo les hablo, yo no veo que intimidación le tengo a ellas, la causa de eso viene es por la herencia y este problema. También paso una cosa, una hermana de ella que esta en los andes se metió con un hermano mío en San Cristóbal y lo amenazo y le dijo que ya ella tenia un lote paramilitar para que vinieran a quemarme y picarme en el rancho donde yo vivía, eso me lo dijo mi hermano que tuviera cuidado y que fulana había ido allá y dijo todo eso y el sujeto que la acompañaba la tocaba para que se callara, el primero que llegue a tocarme la puerta yo se la abro y antes de que alguno me joda alguno tendrá que irse conmigo dije yo. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Que vinculo lo une a usted con la niña? R: Soy su abuelo. ¿Es el papa de quien? R: De Yeraldin Mendoza. ¿En alguna oportunidad la niña se quedo en su casa junto con sus hermanos? R: Si como no, ellos fueron a quedarse a mi casa, nosotros dormíamos todos allí, al moverse uno se movían todos, yo le voy a decir señor fiscal al yo decirle algo a la muchacha los otros tenían que escuchar, yo me los traía para la casa porque no tenían casi comer y yo si, es como me dice mi hermana eso le pasa usted por alcahuete de su hija y nietos, porque nosotros le dijimos que no se la trajera. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Explique usted como era la relación con su hijas y nietos? R: Sinceramente ha sido igualito siempre, ellos cuando no necesitan de mi ni me llaman, pero cuando necesitaban se acordaban que yo tenia teléfono. ¿Usted consume licor? R: No. ¿Alguna droga? R: No. ¿Fuma? R: No. ¿La niña dijo en su exposición que usted le bajo el short y le introdujo el dedo en su parte intima usted cree que su mama las manipulo? R: Yo creo para mi que eso lo tramaron ellos con los hermanos que están en San Antonio por lo de la herencia porque el abogado dijo que a mi me tocaba el 50% de la casa. ¿Esa es su única hija? R: Si. ¿Usted cree que la niña esta mintiendo? R: Si. ¿Como explica que se siente afectada y afirma los hechos? R: A ellas las aconsejaron muy bien porque ella tiene una tía, yo la ayude a criar, ella llegaba a donde una señora donde yo los levante a ellos y llegaba a las 11, 12 de la noche y saltaba por encima de la puerta y dos señores me llamaban la atención, y yo le dije a su mama, Antonia y Nino nos dijeron esto y esto que nos recibían pero con Miguel Angel y Yeraldin nada mas, Maria Eugenia no, yo hable con el papa de ella y el papa se la llevo a La Grita y la abuela no la pudo tener asi de bien se portaría y llamo al papa que se la trajera y nos la entrego a nosotros y le dije a Blanca no podemos echarla para afuera pero si ella se comporta porque a mi no me cuesta darle un plato de comida y que estudie, un día llego Miguel y la hija mía no llego ella se la había llevado y la fui a castigar y agarro un cuchillo y forcejando por poco me mata. ¿Ha denunciado usted algún hecho contra su hija? R: No, yo fui a la PTJ porque me sentía afectado con la denuncia de los paramilitares. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Usted mantienen amenazada a la niña? R: Eso es falso. ¿Ese hecho que manifiestan ocurrió el año pasado? R: Si, Yo ni me daba de cuenta, se dio cuenta primero la familia mía en San Cristóbal que yo aquí, porque como me dijo a mi familia ella como hija tenia que llamarlo a usted y preguntarle y llamar a las hermanas mías, pero ella no ha querido que mi familia se involucre porque mis hermanas dijeron van a llevarla a un medico. ¿Ha tenido contacto con su hija y nietos? R: Si. Es Todo.”

LA DEFENSA PUBLICA

Vista la exposición fiscal y revisadas la actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa ratifica el escrito de excepciones consignado en fecha 02 de febrero de 2016 bajo el oficio numero 27, siendo recibido por la URDD a nombre del señor Nestor, el cual no se encuentra en acta procesales, sin embargo esta defensa presentara mañana copia de la misma, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 302 Código Orgánico Procesal Penal ya que en entrevista con mi representado niega en todo momento haber abusado de su nieta, solamente que existe desde la muerte de su esposa un problema de convivencia familiar en virtud de una herencia y su hija se encuentra acosándolo y maltratándolo, del mismo modo señala esta defensa que existe un examen medico-legal el cual no arroja evidencia en cuanto a mi representado, por lo que solicito sean incorporados como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos Alicia Mendoza y Oswaldo Salas, los cuales se encuentran nombrados en el Escrito de excepciones por ser útiles necesarios y peritentes, por cuanto conocen las circunstancias de hecho que han devenido tras la muerte de la señora, asimismo se mantenga la libertad de mi representado. Por ultimo consigno informe medico donde se evidencia que en virtud de las mentiras y manipulaciones de su hija el señor Alirio Mendoza sufre de la tensión. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.



DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En fecha (02) de Julio de 2015 comparece ante el Ministerio Público la Ciudadana YERALDINE DEL CARMEN MENDOZA DE OMAÑA, con la finalidad de denunciar a su padre el Ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cedula de Identidad Nº 5,096.440, YA QUE EL DIA 01 DE Julio de 2015 me dijo mi mayor hija que mi papa había abusado sexualmente de mi hija de (10) años de edad, quien le dijo que su hermana A.Y.M.O. no va mas donde su abuelo porque abuso de ella, le metió los dedos en la totona, fue por lo que fue a colocar la denuncia ante el Ministerio Publico, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:


OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
EXPERTOS:

1.-: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-07-2015, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.

2.-: El Testimonio del DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 356-2252-1508 de fecha 03-07-2015, practicada a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo vagino rectal a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.

TESTIMONIOS:

1.-: La testimonial de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA OMAÑA, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, fue victima por parte del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.-: Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 30-07-2015, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

2.-: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1508, de fecha 03-07-2015, suscrito por el DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación vagino-rectal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

3.-: TESTIMONIO DE LA VICTIMA: Así mismo se acuerda el Testimonio de la Victima A.Y.M.O. de 10 años de edad. Como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar su revictimizacion.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

Se admiten las Testimoniales promovidos por la Defensa Pública en el Escrito de Excepciones, tales como:
Testimoniales:
1.- ALICIA MENDOZA

2.- OSWALDO SALAS

Así mismo, este Tribunal acuerda la Comunidad de la Prueba para el presente Juicio oral y Privado.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado ALIRIO MENDOZA PARRA, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.096.440, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Victima A.Y.M.O..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.