Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscal ABG. MARISELYS REINA MALAVE, Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el inicio de la audiencia preliminar: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHNY ANTONIO TORRES CORRO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.484.861, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana JOHANA COROMOTO GONZALEZ ALZUALDE LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2013, siendo las 1:15 horas de la tarde, la ciudadana victima se dirigió a la casa de la tía de su cónyuge identificado como JOHNY ANTONIO TORRES CORRO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.484.861, el cual se encuentra ubicado en Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, con la finalidad de encontrarse con este y juntos efectuar la compra de los pañales de su hijo, de pronto el referido ciudadano adopto una conducta agresiva y violenta, manifestando que una mujer le había dicho que su cónyuge tenia otra pareja, por lo cual realizo una serie de improperios y palabras obscenas, le propino un fuerte golpe con un palo de escoba en la cabeza. En el sector se encontraban de recorrido una comisión de la Policía Municipal, los cuales procedieron a iniciar el respectivo procedimiento practicando la aprehensión del agresor. Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio, a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del hecho punible aquí atribuido e incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conformados por un conjunto de pruebas que se describirán, no sin hacer unas precisiones con relación a su pertinencia y necesidad, para lo cual nos servimos de la siguiente cita, que refiere los momentos procesales que abordan mencionados conceptos: “… pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como indispensable y forzoso…” esto se alimenta de una elemental “…graduación de exigencia lógica porque lo pertinente es lo oportuno, adecuado y necesario es lo obligado, por lo que respecto de la prueba propuesta debe reunir dos requisitos: en primer lugar debe guardar relación con la cuestión enjuiciada y en segundo lugar debe tener relevancia para el resultado del juicio.” “la disponibilidad del juez en orden a la admisión de la prueba pasa por ello por dos momentos distintos: uno primero en que se declara la pertinencia de la prueba y se admite por venir la misma relacionada con el thema decidendi y ser por ello objetivamente pertinente; y uno segundo que se manifiesta al tiempo de su practica en que prevalece el aspecto funcional que supone que en función del conjunto probatorio acumulado el juez resuelve sobre la necesidad de la practica de la prueba propuesta y admitida.” PRIMERO: Se promueve el ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2013, suscrita por los oficiales agregados GARMENDIA LUGO ROMMYL ALBERTO, FUMERO LOZANO OSWALDO ENRIQUE Y MEDINA REVETTY LEONARD JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto de este medio se evidencia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se logra aprehender al hoy imputado; Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico, debera ser ratificada por los funcionarios que la suscriben aunado a ello promueve el testimonio de los oficiales agregados GARMENDIA LUGO ROMMYL ALBERTO, FUMERO LOZANO OSWALDO ENRIQUE Y MEDINA REVETTY LEONARD JOSE adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehension del imputado de autos, visto que se encontraban de recorrido por el sector al momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se promueve el Testimonio de la ciudadana JOHANA COROMOTO GONZALEZ ALZUALDE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.064.936. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre la amenaza de la cual fue victima por parte del imputado de autos; y Necesaria, toda vez que durante el curso del debate oral y publico, dicho testimonio deberá ser ratificado por la referida victima. TERCERO: Informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de junio de 2013, suscrito por la trabajadora social Irelus Briceño, el cual le fue realizado tanto a la victima como al imputado de autos donde se evidencia que estamos ante la presencia de una pareja con discapacidad auditiva constatando que los hechos ocurridos fueron generados por un sentimiento de complejidad identificado como celos, aunado al hecho de que el único ingreso económico proviene de la figura masculina, generando así una dependencia en la relación, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto de este medio se evidencia el grado de dependencia económica que tiene la victima con su pareja, lo cual asociado por el factor de los celos origina una conducta agresiva por parte del imputado, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe aunado a ello, se promueve el testimonio de la trabajadora social licenciada Irelus Briceño, adscrita el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser la profesional que elaboro el Informe de Evaluacion tanto de la victima como del imputado por cuanto de este medio se evidencia el grado de dependencia económica que tiene la victima con su pareja, lo cual asociado por el factor de los celos origina una conducta agresiva por parte del imputado de autos. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.”

LA VICTIMA
Encontrándose la víctima, en la sala de audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia les fue otorgado el derecho de palabra, a si mismo se encuentra la LIC. ARELIZ AREÑEZ, Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, que al hacerle seña a la Victima, en virtud que es Sordo Muda, la misma le realizo seña y expuso: “NO SESEA DECLARAR. ES TODO”.




EL ACUSADO:

Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a Imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea rendir declaración, ya que el Defensor Publico manifestó que su defendido si escucha y puede dar respuesta ya que es Mudo, y asistido por la LIC. ARELIZ AREÑEZ, Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, respondiendo: “NO DESEA DECLARAR, ES TODO”.



DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública ABG. DENNYS MALDONADO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa ratifica el Escrito de Excepciones consignado en su oportunidad legal, asimismo solicito no sea admitido el Escrito Acusatorio presentado por la representación del Ministerio Publico por cuanto carece de las pruebas fundamentales para acusar a mi defendido. Si bien es cierto consigna constancia medica practicada a la ciudadana Victima, esta no es una Experticia Medico-Legal el cual constituye el examen correspondiente para evidenciar el tipo y carácter de las lesiones presuntamente sufridas por la ciudadana JOHANA COROMOTO GONZALEZ ALZUALDE, Es por lo que solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos, en la cual el Ministerio Publico Acusa al Ciudadano JOHNY ANTONIO TORRES CORRO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.484.861, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ahora bien de la revisión realizada al presente Expediente se evidencia que no existe un Examen Medico Legal, solo una Constancia medica, y para el momento que ocurrieron los hechos en fecha (26/03/2013) no había entrado en Vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la fecha era obligatorio avalar un Informe Medico por un Medico Forense, lo cual en este caso el mismo no fue realizado, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, que determine el tipo de lesión que pudiera haber sufrido la Victima, todo ello avalado por la JURISPRUDENCIA Nº 1268 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, VINCULANTE, DE LA SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Sobre este particular MONTERO AROCA (en su obra: MONTERO AROCA, Juan. (1997) Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la Razón. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España) ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”. Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1268, expediente N° 11-0652, de fecha 14/08/2012), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha expresado que:

Sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.


Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra BINDER: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover un examen Medico, Avalado por un Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, no se determina el tipo de lesión, por lo que no puede ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por ello este Juzgador advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JOHNY ANTONIO TORRES CORRO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.484.861. Y ASI SE DECIDE.