En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-002775 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ PORRAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.830.812, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº 15830.812, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por la Defensora Segunda ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia que la Victima J.G.C.G., a sido citada en reiteradas oportunidades no asistiendo a los actos por lo que la representación la toma la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal PENAL. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ PORRAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio la adolescente J.G.C.G. de 13 años de edad, quien en fecha 11-09-2012, se encontraba durmiendo en casa de su progenitora, cuando en horas de la madrugada siente que le están tocando sus labios, por lo que despierta y logra visualizar que la persona que esta tocando sus labios es su padrastro WILLIAM JOSE RODRIGUEZ PORRAS, cuando este ciudadano se da cuenta que su hijastra esta despierta, se acuesta en el colchón que se encontraba en el piso de la habitación donde se encontraba durmiendo la madre de la adolescente victima. Este representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: FUNCIONARIOS APREHENSORES Y EXPERTOS: 1.- SALINAS GLENNYS, AMILKAR CAÑIZALEZ Y MARTINEZ JOSE, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto se trata del dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ PORRAS, suscribiendo Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2012, así como la Inspección Técnica de la misma fecha, practicada en el lugar de los hechos ubicada en la Parte Alta el Tanque, del sector El Cojo, específicamente al final de la calle Santa Ana, casa 181, Macuto, Estado Vargas. 2.- DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto se trata del dicho del Experto de la Medicina Forense que suscribe Experticia Medico Legal de fecha 11-09-2012, practicada a la adolescente victima determinando entre otras cosas lo siguiente: “… Vaginal: Desfloración Negativa. Sin lesiones que describir. Recto: Sin lesiones…” 3.- LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto es el dicho de la experta de la ciencia que trata la conducta y procesos mentales de los individuos, toda vez que la misma suscribe el informe psicológico de fecha 02-11-2012, practicada a la adolescente victima. 4.- Educadora Iris Perozo y el ABOGADO VICENTE LEON, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, elemento de convicción para esta representación fiscal por cuanto se trata de los profesionales de las ciencias sociales que suscriben el triaje realizado a la adolescente victima. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- La testimonial de la adolescente J.G.C.G. de 13 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la victima, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2.- La testimonial de la ciudadana GONZALEZ GOMEZ NORKY YADEISY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.544.200, en su condición de Testigo, medio probatorio este útil y legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la madre de la victima que resulto directamente vulnerada en su integridad sexual por la acción dolosa desarrollada por el imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11-09-2012 suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar el resultado de la evaluación vagino-rectal practicada a la adolescente CAROLES GONZALEZ JEANDRY GABRIELA de 13 años de edad, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-09-2012, suscrita por los funcionarios SALINAS GLENNYS, AMILKAR CAÑIZALEZ Y MARTINEZ JOSE, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy imputado. Medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por cuanto se aprecia a través de la misma los funcionarios policiales dejan expresa constancia de haberse trasladado hasta la Parte Alta el Tanque, del sector El Cojo, específicamente al final de la calle Santa Ana, casa 181, Macuto, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ PORRAS, y realizar la respectiva inspección técnica, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: INSPECCION TECNICA, de fecha 11-09-2012, suscrita por los funcionarios SALINAS GLENNYS, AMILKAR CAÑIZALEZ Y MARTINEZ JOSE, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por cuanto se aprecia a través de la misma los funcionarios policiales dejan expresa constancia de haberse trasladado hasta la Parte Alta el Tanque, del sector El Cojo, específicamente al final de la calle Santa Ana, casa 181, Macuto, Estado Vargas, lugar donde indica la victima ocurrieron los hechos denunciados, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 02-11-2012, suscrita por la Psicóloga Clínica LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, Medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por cuanto es la exposición escrita, minuciosa e histórica de los hechos referidos a la evaluación psicológica practicada por esta profesional a la adolescente victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: Triaje suscrito por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a saber educadora IRIS PEROZO y el ABOGADO VICENTE LEON medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto se aprecia a través del mismo la impresión diagnostica de la adolescente victima en dicho abordaje siendo que el mismo se desprende que la adolescente ha sido victima en varias oportunidades de la acción intimidatoria por parte de su padrastro, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios demostraran que el imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ PORRAS MARTINEZ, es AUTOR de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la adolescentes J.G.C.G. de 13 años de edad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, Sean admitidos los medios probatorios promovidos. Asimismo consigno en esta oportunidad Acta de llamada a la Victima de fecha 29-03-2016. Es Todo.”
Seguidamente se deja constancia que la Victima J.G.C.G., a sido citada efectivamente a los actos no compareciendo, por lo que toma la representación la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ PORRAS MARTINEZ para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” . Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
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