En el día de hoy, Jueves Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-003499 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.653.379, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.653.379, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. OMAR SULBARAN, se deja constancia la presencia de la Victima MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículos 58 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio la ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, así las cosas, el día 14 de septiembre de 2015, siendo las 06:30 de la mañana cuando la ciudadana MAIKELY CONDE decidió dar por terminada definitivamente la relación que la unía sentimentalmente con GIBRAN HENRIQUEZ; este luego de una prolífica comunicación telefónica, por medio de llamadas y mensajes de texto, se hizo presente en la vivienda de la victima, ubicada en las Residencias Parque Mar, Urbanización Corapal, edificio la Llovizna, piso 17, apartamento 17-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; lugar donde convivieron por algún tiempo; y se dirigió hacia el vehiculo de esta ciudadana, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio, y en virtud a que este poseía las llaves del mismo, sustrajo de el un cuchillo, un par de guantes de latex, algunas herramientas como destornilladores, llaves varias, tirro de embalaje y un bidón de plástico con restos de combustible. Entonces se dirigió a la puerta del apartamento de la ciudadana MAIKELY CONDE, donde insistió en que esta abriera la puerta, cosa que no ocurrió, por la negativa de la misma a hacerlo; sin embargo, la actitud violenta desplegada por este ciudadano en el pasado, las amenazas proferidas por el a la victima de que la mataría si esta se separaba de el, y la naturaleza de los materiales traídos por este a la entrada de la residencia de la victima dentro de los cuales se encontraba cierta cantidad de combustible; constituyen evidentemente actos preparatorios para la perpetración de un hecho mayor de violencia, como ya el había manifestado, que tenia por objeto causar la muerte de la ciudadana victima; lo que luego de ser puesto al conocimiento de los órganos de seguridad del estado, origino la intervención de estos, quienes aprehenden a GIBRAN HENRIQUEZ antes de perpetrar el hecho, habiendo realizado una parte de los actos preparatorios del delito. Es por lo que esta representante fiscal solicita Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal ofrece para ser evacuadas en el debate oral y publico, un conjunto de pruebas que se describirán, haciendo algunas precisiones en relación a su pertinencia y necesidad; y en este sentido, ofrezco las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- TESTIMONIO que rendirá los funcionarios de la Policía Municipal de Vargas, Oficial Jefa GARMENDIA ROMMYL, LUENDO JOSE Y SALVATIERRA OSWALDO, quienes en ACTA POLICIAL, de fecha 14 de agosto de 2015 dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Estos órganos de prueba son útiles por aportar el conocimiento el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de las características e identificación de las personas y objetos involucrados en los hechos; y pertinentes por referir directamente a objetos y personas involucrados en la comisión del delito. A tal efecto solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los funcionarios actuantes ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto de 2015 para que las reconozcan e informen sobre ella. 2.- TESTIMONIO que rendirá la ciudadana MAIKELY CONDE (los demás datos referentes a la victima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE DENUNCIA rendida en fecha 14-09-2015 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal de Vargas expuso su conocimiento de los hechos objeto del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de moto tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser la victima de los hechos. 3.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano RICHARD AGUILARTE (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 14-09-2015 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. 4.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMBINDO CONDE, de 8 años de edad, el cual figura como testigo y quien es hijo de la ciudadana MAIKELY CONDE, (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 14-09-2015 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. 5.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano JOSE HERRERA (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 14-09-2015 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. 6.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano VICEISKY CAROLINA HERNIQUEZ DE MARTINEZ (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 05-10-2015 ante el Despacho Fiscal expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. 7.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano ANGELICA NAZARET SIERRA HENRIQUEZ (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 06-10-2015 ante el Despacho Fiscal expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. 8.- TESTIMONIO que rendirá el ciudadano MIGUEL ANTONIO MATOS SANCHEZ (los demás datos referentes al testigo serán reservados al Juzgado y al Ministerio Publico en observación a las disposiciones de la Ley de protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en ACTA DE ENTREVISTA rendida de fecha 23-10-2015 ante el Despacho Fiscal expuso su conocimiento de los hechos objetos del proceso. Este órgano de prueba es útil por aportar el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las personas y objetos involucrados; y pertinente por referir directamente a los hechos por ser testigo de los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: a los fines de ser incorporada para su Lectura, de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INSPECCION TECNICA S/N de fecha 14 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario adscrito a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, GUSTAVO DELGADO a un inmueble ubicado en la Urbanización Corapal, Residencias Parque Mar, edificio La Llovizna, piso 17, apartamento 17-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de la existencia y características del sitio del suceso; y pertinente por referir directamente al lugar en que se realizo el hecho delictivo. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias colectadas: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en material metálico con letras que se leen “Tramontina Inox Stainless Brasil”; Un (01) par de guantes de Latex color amarillo. Dos (02) destornilladores de pala, uno con empuñadura de color verde, y el otro con empuñadura de color azul. Dos (02) marcadores, uno de color verde con tapa roja y uno de color negro con tapa roja; tres (03) llaves metálicas tipo cerradura; un (01) rollo de tirro de embalaje; un (01) rollo de teipe negro; un (01) estuche de llaves de material sintético color amarillo marca becker, contentivo de varias unidades de material metálico de diferentes medidas y (01) bidón de material sintético de color negro con tapa de color blanco. Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de la existencia y características de los objetos activos en la realización del delito; y pertinente por referir directamente al material utilizado para perpetrar el hecho. 3.- INFORME DE EVALUACION SOCIAL, suscrita en fecha 22 de octubre de 2015 por la Trabajadora Social Msc. Belkys Henriquez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, realizada a la ciudadana MAIKELY CONDE GARCIA; el cual concluye lo siguiente: “se trata de Maikely del Valle Conde García, femenina de 36 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, con grado de instrucción universitaria completa, de religión católica, la mencionada proviene de un hogar biparental, ocupa el cuarto lugar de 5 hermanos, mantiene un trato armonioso enmarcado en el respeto y al comunicación con su familia de origen y parientes colaterales. Niega hechos de violencia en su hogar primario. Se conoció que la prenombrada para el momento de la entrevista se mantiene unida en matrimonio con su primera pareja, de quien según se encuentra separada y en tramites de divorcio, procreo con esta un hijo de 8 años. Desde hace dos años mantiene una relación afectiva con Gibran Gilberto Herinquez conviviendo con este de manera interrumpida desde hace un año. Según relato la suscitada mantuvo dos años de relaciones interpersonales maritales con GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, enmarcado los mismos en desavenencias, agresiones y actos intimidantes, este ultimo dentro y fuera del hogar, con extensivas acciones peyorativas hacia el hijo de esta, sin embargo de acuerdo a sus valores familiares, investidura laboral y temor expresar lo contrario en su tono social y laboral. Este elemento de prueba es útil por aporta el conocimiento del ambiente familiar en que se desenvuelve la victima, ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA: y pertinente por referir directamente a la persona de la victima el hecho. 4.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita en fecha 29 de octubre de 2015 por la Psicólogo Clínica, licenciada DIANA MILLER ARISPE, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, realizada a la ciudadana Maikely Conde García; el cual concluye lo siguiente: “Se trata de adulta femenina de 36 años de edad, cuyo perfil psicológico se encuentra libre de daño orgánico cerebral y déficits cognitivos que comprometan su comprensión de la realidad y desempeño cotidiano; la integración y análisis de los resultados de la experticia psicológica practicada a la ciudadana Maikely Conde indican que, considerando, la afectación emocional evidenciada durante el relato de los hechos, la coherencia de su discurso, los detalles aportados que describen claramente fechas lugares y personas, la pormenorizada explicación de lo acontecido, la inserción del hecho en un contexto espacio-temporal complejo la reproducción del dialogo del implicado y la explicación de las interacciones mutuas entre ella y su presunto agresor, permiten concluir que su relato tiene criterios de veracidad. Un hecho traumático es una experiencia que causa daño o sufrimiento físico, emocional o psicológico, que se percibe y se experimenta como una amenaza para la propiedad seguridad o la estabilidad del propio entorno. Para el momento de la evaluación la señora CONDE cumple con los criterios diagnósticos del trastorno de estrés postraumático lo cual implica un grado de afectación psicológico importante, cuya causa: atendiendo a su propio discurso, es la inserción en un círculo de violencia de larga data. Finalmente, se recomiendo iniciar proceso psicoterapéutico orientado a la elaboración de al experiencia traumática vivida y al abordaje de patrones psicológicos autodestructivos. Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de las afecciones psicológicas padecidas por la victima, ciudadana Maikely del Valle Conde García producto de la actividad violenta de su `pareja GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ; y pertinente por referir directamente al daño causa de la victima del hecho. C.- PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal del informe que rendirán los funcionarios: 1.- EXPOSICION que realizara el funcionario adscrito a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Gustavo Delgado quien practico inspección técnica s/n de fecha 14- 09-2015, a un inmueble ubicado en la Urbanización Corapal, Residencias Parque Mar, edificio La Llovizna, piso 17, apartamento 17-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de la existencia y características del sitio del suceso; y pertinente por referir directamente al lugar en que se realizo el hecho delictivo. A tal efecto, solicito a tenor de lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida al funcionario que las practico la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, para que la reconozca e informe sobre ella. 2.- EXPOSICION que realizara el funcionario adscrito a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias colectadas: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en material metálico con letras que se leen “Tramontina Inox Stainless Brasil”; Un (01) par de guantes de Latex color amarillo. Dos (02) destornilladores de pala, uno con empuñadura de color verde, y el otro con empuñadura de color azul. Dos (02) marcadores, uno de color verde con tapa roja y uno de color negro con tapa roja; tres (03) llaves metálicas tipo cerradura; un (01) rollo de tirro de embalaje; un (01) rollo de teipe negro; un (01) estuche de llaves de material sintético color amarillo marca becker, contentivo de varias unidades de material metálico de diferentes medidas y (01) bidón de material sintético de color negro con tapa de color blanco. Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de la existencia y características de los objetos activos en la realización del delito; y pertinente por referir directamente al material utilizado para perpetrar el hecho. 3.- EXPOSICION que realizara la trabajadora social Msc. Belkys Henríquez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, quien practico evaluación social de fecha 22-10-2015 realizada a la ciudadana Maikely Conde García, Este elemento de prueba es útil por aporta el conocimiento del ambiente familiar en que se desenvuelve la victima, ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA: y pertinente por referir directamente a la persona de la victima el hecho.4.- EXPOSICION que realizara la Licenciada DIANA MILLER ARISPE, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, Experticia Psicológica de fecha 29-10-2015 realizada a la ciudadana Maikely Conde García, Este elemento de prueba es útil por aportar el conocimiento de las afección psicológicas padecidas por la victima ciudadana Maikely Conde producto de la actividad violenta de su pareja Gibran Gilberto Henríquez y pertinente por referir directamente al daño causa de la victima del hecho. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y el enjuiciamiento del ciudadano Gibran Gilberto Henríquez titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.653.379. Es Todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Victima MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA., quien manifestó: NO DESEO RENDIR DECLARACION, ES TODO.”.
DEL ACUSADO
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.653.379, para ver si desea rendir declaración, y quien expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .
DE LA DEFENSA PRIVADA
Culminado esto, el Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, ABG. OMAR SULBARAN, la cual expuso: “Esta defensa consigno Escrito de Contestación a la Acusación en fecha 14 de diciembre del año 2015, el cual ratifico en este acto y fundamentalmente solicito a este Juzgado se aparte de la Calificación Jurídica promovida por esta representación fiscal, ya que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 27 de octubre de 2015 declaro Parcialmente con Lugar la apelación ejercida y cambio la calificación jurídica acogida por el tribunal dejando el delito de Amenaza, dada esa circunstancia considero deba respetarse dicha decisión por tratarse de un órgano colegiado de rango superior y que analizo los hechos en su debida oportunidad, pero no estamos conformo con la calificación ya que ningún elemento demuestra que mi defendido haya querido quitarle la vida a la señora nunca la lesiono, y en base a eso en caso de que fuere admitido el criterio de la Corte de Apelaciones nos acogeríamos a la medida alternativa de prosecución del proceso. Pido copia simple de la presente acta. Es todo.”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de Acusación, se observa que de la audiencia de presentación no Variaron los argumentos ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto en la Audiencia de Presentación de Imputado Como el Escrito Acusatorio, evidenciándose que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 03/11/2015, emitió pronunciamiento en la cual, REVOCO, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/09/2015 y acogió la calificación jurídica de AMENAZA de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, relacionado con el ciudadano Acusado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.653.379, y en su lugar le Impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 95 numeral 7 ejusdem y 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º establece lo siguiente:
Finalizado la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Numeral 2º Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.”
Por todo lo expuesto y revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente, así como la decisión Dictada en fecha 03/11/2015 por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se admite parcialmente el Escrito acusatorio por la Comisión del delito de AMENAZA previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI SE DECUIDE.-
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas, se establecen las del articulo 90 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se pasa a impone las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y el Equipo Interdisciplinario. Y ASI SE DECIDE.
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